CREACION DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS INTERNACIONALES PARA EL URUGUAY




Promulgación: 18/12/2020
Publicación: 31/12/2020
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Créase el Sistema Nacional de Aeropuertos Internacionales para el Uruguay, declarándose que la explotación de los servicios aeroportuarios es un objetivo prioritario para el desarrollo del país.

   El Poder Ejecutivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 68 del Decreto-Ley N° 14.305, de 29 de noviembre de 1974, (Código Aeronáutico), determinará los aeropuertos que integrarán dicho sistema, pudiendo incorporar otros, cuando existan necesidades que lo justifiquen. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar mediante procedimiento competitivo y a renovar, modificar, ampliar el objeto o prorrogar concesiones o contratos de concesión para la construcción, conservación y explotación, conjunta o separadamente de los Aeropuertos ubicados en el territorio nacional, a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, por un plazo máximo de hasta 50 años. En caso de prórroga de concesiones o contratos de concesión vigentes el plazo de estas no podrá superar los 50 años desde el inicio del contrato original.

   Los derechos que se otorguen, precedentemente referidos, deberán tener como contrapartida, entre otras, la realización de inversiones en equipamiento, obras y servicios en los Aeropuertos que se determinan como parte del Sistema, incluyendo el respectivo mantenimiento y explotación de los servicios aeroportuarios, así como la implementación de medidas tendientes a mejorar la conectividad en vuelos de cabotaje y servicios internacionales de dichos aeropuertos con el exterior. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Los Aeropuertos cumplirán al menos, los requisitos para operación de aeronaves críticas entre AD 2B y AD 3B (Anexo 14 de la Organización de Aviación Civil Internacional), sin perjuicio de las exigencias particulares del Aeropuerto Internacional de Carrasco "Gral. Cesáreo L. Berisso" (SUMU) y del Aeropuerto Internacional de Laguna del Sauce "C/C Carlos Curbelo" (SULS). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Los servicios concesionados deberán prestarse durante los 365 días del año, las 24 horas del día, si la demanda lo requiere, con los estándares de certificación exigidos por la normativa aplicable, especialmente los métodos y normas recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

   Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002, declárase aplicable en lo pertinente a los aeropuertos cuya explotación sean objeto de concesión, conforme lo dispuesto por los artículos precedentes, el régimen de puerto libre establecido en los artículos 2° y 3° de la Ley N° 16.246, de 8 de abril de 1992, debiendo la reglamentación establecer los límites territoriales respectivos en cada caso.

Artículo 6

   En los Aeropuertos incluidos en el Sistema Nacional de Aeropuertos Internacionales, excepto los Aeropuertos de Carrasco (MVD) y Laguna del Sauce (PDP), las aeronaves de nacionalidad uruguaya no serán sujetos pasivos de tributos, precios o gravámenes de cualquier tipo, adicionales a los ya abonados por concepto de Precio Global Único en relación a los servicios cubiertos actualmente por dicho precio.

   Quedan expresamente comprendidas en el Precio Global Único, todas las actividades necesarias para realizar y completar el aterrizaje, estacionamiento o estadía y despegue de aeronaves en los aeropuertos del Sistema, excepto MVD y PDP; manteniéndose para vuelos internacionales de aeronaves nacionales no comerciales los precios que se fijen por la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica, para aeropuertos no concesionados.

Artículo 7

   El Poder Ejecutivo, en la reglamentación de la presente ley, deberá considerar en el régimen tarifario de los Aeropuertos incluidos en el Sistema Nacional de Aeropuertos Internacionales, excluidos los Aeropuertos de Carrasco (MVD) y Laguna del Sauce (PDP), la situación de aquellos operadores nacionales que no deseen hacer uso de servicios aeroportuarios no comprendidos en el Precio Global Único.

   Se considerará expresamente la exoneración tarifaria de aquellas operaciones aéreas especiales o de emergencia que se efectúen en los aeropuertos concesionados.

Artículo 8

   Dispónese que aquellos aeropuertos o aeródromos que no integren el Sistema creado por la presente ley, no pierdan la categorización actual que ostenten de aeropuerto internacional a demanda.

   Establécese que el Aeropuerto "Ángel S. Adami" (SUAA), no integrará el Sistema Nacional de Aeropuertos Internacionales, sin perjuicio de lo cual, mantendrá los servicios aéreos internacionales permanentes que actualmente opera.

Artículo 9

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley asegurando el estricto control y evaluación de la explotación de los aeropuertos.

Artículo 10

   Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

   LACALLE POU LUIS - LUIS ALBERTO HEBER - AZUCENA ARBELECHE - JAVIER GARCÍA
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