REGULACION DE DISPOSICIONES RELATIVA A LA ACCION DE AMPARO




Promulgación: 19/12/1988
Publicación: 29/12/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1988
  •    Página: 1099
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, podrá deducir
la acción de amparo contra todo acto, omisión o hecho de las autoridades
estatales o paraestatales, así como de particulares que en forma actual o
inminente, a su juicio, lesione, restrinja, altere o amenace, con
ilegitimidad manifiesta, cualquiera de sus derechos y  libertades
reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución (artículo 72),
con excepción de los casos en que proceda la interposición del recurso de
"habeas corpus".

   La acción de amparo no procederá en ningún caso:

A) Contra los actos jurisdiccionales, cualquiera sea su naturaleza y el
órgano del que emanen. Por lo que refiere a los actos emanados de los
órganos del Poder Judicial, se entiende por actos jurisdiccionales, además
de las sentencias, todos los actos dictados por los jueces en el curso de
los procesos contenciosos;

B) Contra los actos de la Corte Electoral, cualquiera sea su naturaleza;

C) Contra las leyes y los decretos de los Gobiernos Departamentales que
tengan fuerza de ley en su jurisdicción. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 2

   La acción de amparo sólo procederá cuando no existan otros medios
judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado
previsto en el literal B) del artículo 9 o cuando, si existieren, fueren
por las circunstancias claramente ineficaces para la protección del
derecho. Si la acción fuera manifiestamente improcedente, el Juez la
rechazará sin sustanciarla y dispondrá el archivo de las actuaciones.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 y 9.

Artículo 3

   Serán competentes los Jueces Letrados de Primera Instancia de la
materia que corresponda al acto, hecho u omisión impugnados y del lugar en
que éstos produzcan sus efectos. El turno lo determinará la fecha de
presentación de la demanda. Todo ello  de acuerdo con las disposiciones de
la ley 15.750, de 24 de junio de 1985.

Artículo 4

   La acción de amparo deberá ser deducida por el titular del derecho o
libertad lesionados o amenazados, pero si éste estuviera imposibilitado de
ejercerla podrá, en su nombre, deducirla cualquiera de las personas
referidas en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, sin
perjuicio de la responsabilidad de éstas, si hubieren actuado con malicia
o con culpable ligereza.

   En todos los casos deberá ser interpuesta dentro de los treinta días a
partir de la fecha en que se produjo el acto, hecho u omisión
caracterizados en el artículo 1º. No le correrá el término al titular del
derecho o libertad lesionados si estuviere impedido por justa causa.
Referencias al artículo

Artículo 5

   La demanda se presentará con las formalidades prescriptas en el Código
de Procedimiento Civil, en cuanto corresponda, indicándose, además, los
medios de prueba a utilizar.
   La prueba documental se acompañará necesariamente con la demanda.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Salvo en el caso previsto en la oración final del artículo 2, el Juez
convocará a las partes a una audiencia pública dentro del plazo de tres
días a partir de la fecha de la presentación de la demanda.

   En dicha audiencia se oirán las explicaciones del demandado, se
recibirán las pruebas y se producirán los alegatos. El Juez, que podrá
rechazar las pruebas manifiestamente impertinentes o innecesarias,
presidirá la audiencia so pena de nulidad e interrogará a los testigos y a
las partes, sin perjuicio de que aquéllos sean, a su vez, repreguntados
por los abogados. Gozará de los más amplios poderes de policía y de
dirección de la audiencia.
   En cualquier momento podrá ordenar diligencias para mejor proveer.
   La sentencia se dictará en la audiencia o, a más tardar, dentro de las
veinticuatro horas de su celebración. Sólo en casos excepcionales podrá
prorrogarse la audiencia por hasta tres días.
   Las notificaciones podrán realizarse por intermedio de la autoridad
policial. A los efectos de lo dispuesto por el literal C) del artículo 9,
se dejará constancia de la hora en que se efectuó la notificación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.
Referencias al artículo

Artículo 7

   Si de la demanda o en cualquier otro momento del proceso resultare, a
juicio del Juez, la necesidad de su inmediata actuación, éste dispondrá,
con carácter provisional, las medidas que correspondieren en amparo del
derecho o libertad presuntamente violados.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8 y 12.
Referencias al artículo

Artículo 8

   La circunstancia de no conocerse al responsable del acto, hecho u
omisión impugnados, no obstará a la presentación de la demanda, en cuyo
caso el Juez se limitará a la eventual adopción de las medidas
provisorias previstas en el artículo 7, siempre que se hayan acreditado
los extremos referidos en dicha norma. 
Referencias al artículo

Artículo 9

   La sentencia que haga lugar al amparo deberá contener:

A) La identificación concreta de la autoridad o el particular a quien
se dirija y contra cuya acción, hecho u omisión se conceda el amparo;

B) La determinación precisa de lo que deba o no deba hacerse y el
plazo por el cual dicha resolución regirá, si es que correspondiere
fijarlo;

C) El plazo para el cumplimiento de lo dispuesto, que no podrá exceder
de veinticuatro horas continuas a partir de la notificación.

   Sin perjuicio de lo establecido la sentencia podrá disponer las
sanciones pecuniarias conmutativas dispuestas por el decreto ley
14.978, de 14 de diciembre de 1978.
Referencias al artículo

Artículo 10

   En el proceso de amparo sólo serán apelables la sentencia definitiva y
la que rechaza la acción por ser manifiestamente improcedente.

   El recurso de apelación deberá interponerse en escrito fundado, dentro
del plazo perentorio de tres días. El Juez elevará sin más trámite los
autos al superior cuando hubiere desestimado la acción por improcedencia
manifiesta y lo sustanciará con un traslado a la contraparte, por tres
días perentorios, cuando la sentencia apelada fuese la definitiva.

   El Tribunal resolverá en acuerdo, dentro de los cuatro días siguientes
a la recepción de los autos. La interposición del recurso no suspenderá
las medidas de amparo decretadas, las cuales serán cumplidas
inmediatamente  después de notificada la sentencia, sin necesidad de
tener que esperar el transcurso del plazo para su impugnación.
Referencias al artículo

Artículo 11

   La sentencia ejecutoriada hace cosa juzgada sobre su objeto, pero deja
subsistente el ejercicio de las acciones que pudieran corresponder a
cualquiera de las partes con independencia del amparo.
Referencias al artículo

Artículo 12

   En los juicios de amparo no podrán deducirse cuestiones previas,
reconvenciones ni incidentes. El juez, a petición de parte o de oficio,
subsanará los vicios de procedimiento, asegurando, dentro de la naturaleza
sumaria del proceso, la vigencia del principio del contradictorio.

   Cuando se planteare el recurso de inconstitucionalidad por vía de
excepción o de oficio (ley 13.747, de 10 de julio de 1969) se procederá a
la suspensión  del procedimiento sólo después que el Magistrado actuante
haya dispuesto la adopción de las medidas provisorias referidas en el
artículo 7 de la presente ley o, en su caso, dejado constancia
circunstanciada de las razones de considerarlas innecesarias.

Artículo 13

   Las normas procesales vigentes tendrán el carácter de supletorias en
los casos de oscuridad o insuficiencia de las precedentes.

Artículo 14

   Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - ANTONIO MARCHESANO - LUIS BARRIOS TASSANO - LUIS MOSCA -
HUGO M. MEDINA - ADELA RETA - ALEJANDRO ATCHUGARRY - JORGE PRESNO HARAN - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RAUL UGARTE ARTOLA - PEDRO BONINO GARMENDIA  - JOSE VILLAR GOMEZ
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