CREACION INSTITUCION NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS (INDDHH)




Promulgación: 24/12/2008
Publicación: 27/01/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 3270
Referencias a toda la norma


                                

CAPITULO I - CREACION

Artículo 1

 (Creación).- Créase la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo, como una institución del Poder Legislativo, la que tendrá por cometido, en el ámbito de competencias definido por esta ley, la defensa, promoción y protección en toda su extensión, de los derechos humanos reconocidos por la Constitución de la República y el Derecho Internacional. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.806 de 14/09/2011 artículo 1.
 Ver:  Ley Nº 19.307 de 29/12/2014 artículo 84.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.446 de 24/12/2008 artículo 1.

Artículo 2

 (Autonomía).- La INDDHH no se hallará sujeta a jerarquía y tendrá un
funcionamiento autónomo no pudiendo recibir instrucciones ni órdenes de
ninguna autoridad.

                               

CAPITULO II - COMPETENCIA

Artículo 3

 (Efectos de las resoluciones).- Las resoluciones de la INDDHH tendrán el
carácter de recomendaciones y, consecuentemente, no podrán modificar ni
anular actos administrativos o jurisdiccionales.

Artículo 4

 (Competencia).- La INDDHH será competente para:
   A)  Proponer la suscripción, aprobación, ratificación, adhesión e
       implementación de tratados internacionales relacionados con
       derechos humanos.
   B)  Proponer la denuncia de tratados internacionales que a juicio de la
       INDDHH sean violatorios de los derechos humanos.
   C)  Promover la adopción de las medidas que considere adecuadas para
       que el ordenamiento jurídico y las prácticas administrativas e
       institucionales se armonicen con los instrumentos internacionales
       relacionados con derechos humanos en los que el Estado sea parte.
   D)  Emitir opiniones y recomendaciones sobre los informes que el Estado
       se proponga presentar o que hubiere presentado a los órganos
       encargados del contralor internacional de las obligaciones
       contraídas por el Estado, en virtud de tratados internacionales
       relacionados con derechos humanos y sobre las observaciones que
       dichos órganos internacionales de contralor hubieran emitido
       respecto de los informes del Estado.
   E)  Colaborar con las autoridades competentes en los informes que el
       Estado deba presentar a los órganos encargados del contralor
       internacional de las obligaciones contraídas por el Estado, en
       virtud de tratados internacionales relacionados con los derechos
       humanos.
   F)  Realizar, con el alcance y extensión que considere pertinente,
       estudios e informes sobre la situación nacional, departamental o
       zonal, relacionados con los derechos humanos, sobre derechos
       humanos especialmente considerados y sobre cuestiones específicas
       relacionadas con los derechos humanos.
  G)   Recomendar y proponer la adopción, supresión o modificación de
       prácticas institucionales, prácticas o medidas administrativas y
       criterios utilizados para el dictado de actos administrativos o
       resoluciones, que a su juicio redunden en una mejor protección de
       los derechos humanos.
   H)  Emitir opiniones, recomendaciones y propuestas sobre proyectos de
       ley o propuestas de reformas constitucionales relacionados con los
       derechos humanos.
   I)  Recomendar a las autoridades competentes la aprobación, derogación
       o modificación de las normas del ordenamiento jurídico que a su
       juicio redunden en una mejor protección de los derechos humanos.
   J)  Conocer e investigar presuntas violaciones a los derechos humanos,
       a petición de parte o de oficio, de acuerdo al procedimiento que se
       establece en la presente ley.
   K)  Proponer a las autoridades competentes la adopción de las medidas
       que considere pertinentes para poner fin a la violación de derechos
       humanos que haya constatado, establecer el plazo en el cual deberán
       ser cumplidas y sugerir las medidas reparatorias que estime
       adecuadas, sin perjuicio de realizar recomendaciones generales para
       eliminar o prevenir situaciones similares o semejantes.
   L)  Proponer a las autoridades competentes, en el curso de una
       investigación que esté realizando de oficio o a denuncia de parte,
       la adopción de las medidas provisionales de carácter urgente que
       considere pertinentes para que cese la presunta violación de los
       derechos humanos, impedir la consumación de perjuicios, el
       incremento de los ya generados o el cese de los mismos.
   M)  Cooperar, para la promoción y protección de los derechos humanos,
       con los órganos internacionales encargados del contralor
       internacional de las obligaciones contraídas por el Estado, con
       instituciones u organizaciones internacionales regionales o
       instituciones nacionales, que sean competentes en la promoción y
       protección de los derechos humanos.
   N)  Colaborar con las autoridades competentes en la educación en
       derechos humanos en todos los niveles de enseñanza y,
       especialmente, colaborar con la Dirección de Derechos Humanos del
       Ministerio de Educación y Cultura en los programas generales y
       especiales de formación y capacitación en derechos humanos
       destinados a los funcionarios públicos, particularmente en los
       previstos en el artículo 30 de la Ley Nº 18.026, de 25 de setiembre
       de 2006.
   O)  Informar y difundir de la forma más amplia posible a la opinión
       pública, los derechos humanos, las normas nacionales e
       internacionales que los regulan y los mecanismos de protección
       nacional e internacional.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.
 Ver:  Ley Nº 19.307 de 29/12/2014 artículo 85.

Artículo 5

 (Alcance).- La competencia de la INDDHH, con las excepciones que
expresamente se establecen, se extiende a todos los Poderes y organismos
públicos cualesquiera sea su naturaleza jurídica y función, sea que actúen
en el territorio nacional o en el extranjero.
Quedan comprendidas en la competencia de la INDDHH las entidades
paraestatales, sociedades de economía mixta, personas públicas no
estatales y entidades privadas que presten servicios públicos o sociales.
La competencia de la INDDHH en relación con personas privadas se entenderá
con los organismos públicos de su contralor y supervisión, conforme a los
procedimientos establecidos en la presente ley.

Artículo 6

 (Inhibición).- La INDDHH no tendrá competencia en asuntos que se
encuentren en trámite de resolución en la vía jurisdiccional ante los
organismos competentes o ante el Contencioso Administrativo. En caso de
denuncias, procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de esta
ley. Sin perjuicio, la INDDHH tendrá competencia para efectuar propuestas
sobre aspectos generales y realizar informes o emitir opiniones en
relación con la función administrativa de los organismos con función
jurisdiccional y su organización.
Referencias al artículo

Artículo 7

   (Impugnabilidad).- Las resoluciones de la INDDHH que correspondan al ámbito de las competencias establecidas en el artículo 4° de esta ley,
deberán ser fundadas y no admitirán recurso. Los demás actos administrativos podrán ser impugnados mediante el recurso de revocación
ante el Consejo Directivo, con cuya resolución expresa o ficta quedará agotada la vía administrativa, habilitando la vía contenciosa (artículos 317 y siguientes de la Constitución de la República).(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.763 de 21/06/2019 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.446 de 24/12/2008 artículo 7.

Artículo 8

 (Difusión pública de resoluciones).- Cuando la INDDHH emita
recomendaciones, opiniones o propuestas sin haber mediado solicitud previa
de los organismos involucrados en las mismas y considere que no se
verifican situaciones graves o urgentes a resolver, dichas
recomendaciones, opiniones o propuestas se comunicarán a las autoridades u
organismos involucrados sin que la INDDHH le dé difusión pública durante
el plazo que ésta determine para cada caso.
Lo dispuesto precedentemente no aplicará ante supuestos de denuncias que
se regularán por el procedimiento correspondiente, ni cuando la INDDHH
sesione en Asamblea Nacional de Derechos Humanos o cuando se trate de
brindar informes anuales o especiales a la Asamblea General.

Artículo 9

 (Principio de buena fe).- La INDDHH y sus miembros deberán actuar de
buena fe. La violación del principio de buena fe implicará falta grave a
los deberes inherentes al cargo.
Los miembros del Consejo Directivo de la INDDHH -que se crea por el
artículo 36 de la presente ley- estarán impedidos de emitir, en forma
pública y a título personal, opiniones, recomendaciones o propuestas sobre
temas que sean competencia especifica de la INDDHH sin expresa
autorización previa del Consejo Directivo de la INDDHH. La prohibición no
aplicará respecto de casos en que el Consejo Directivo de la INDDHH
hubiere adoptado resoluciones que sean públicas, cuando la INDDHH funcione
en régimen de Asamblea Nacional de Derechos Humanos o en el supuesto
previsto en el inciso tercero del artículo 68 de esta ley.
La violación de la prohibición establecida en el inciso precedente se
considerará falta grave a los deberes inherentes al cargo.

Artículo 10

 (Coordinación).- La INDDHH deberá coordinar sus funciones con el
Comisionado Parlamentario para el Sistema Carcelario, los Defensores del
Vecino y demás instituciones similares que se establezcan en el futuro.

CAPITULO III - PROCEDIMIENTO DE DENUNCIAS

Artículo 11

 (Legitimación activa).- Las denuncias de parte por presuntas violaciones
a los derechos humanos podrán formularse al Consejo Directivo de la INDDHH
por cualquier persona física o jurídica sin limitación alguna, incluidos
los órganos estatales. Especialmente, podrán formular denuncias al Consejo
Directivo de la INDDHH, las Comisiones Parlamentarias, las respectivas
Cámaras legislativas, la Asamblea General y la Dirección de Derechos
Humanos del Ministerio de Educación y Cultura.
No constituirá impedimento para formular denuncias la minoría de edad, la
discapacidad intelectual, la nacionalidad o la vinculación jerárquica o
funcional con el Estado en cualquiera de sus dependencias.

Artículo 12

 (Reserva).- Se le garantizará al denunciante la reserva de su identidad
excepto cuando exista dispensa expresa del denunciante, requerimiento
judicial o corresponda que el Consejo Directivo de la INDDHH ponga en
conocimiento de la justicia la violación de los derechos humanos
involucrados.

Artículo 13

 (Forma y requisitos).- La presentación de las denuncias al Consejo
Directivo de la INDDHH se podrá hacer por escrito fundado y firmado sin
otras formalidades especiales, debiendo contener los datos de nombre y
domicilio del denunciante, o bien en forma oral en las oficinas de la
INDDHH; en este último caso el funcionario que la reciba labrará un acta
con la constancia de nombre y domicilio, la que será firmada por el
denunciante y el receptor. Si el denunciante no supiere o no pudiere
firmar, se dejará constancia de ello en el acta respectiva. En defecto del
domicilio del denunciante, se consignará el lugar donde pueda ser
contactado o ubicado.
Cuando se trate de violaciones graves a los derechos humanos o el
denunciante no pueda trasladarse por cualquier razón, las denuncias podrán
dirigirse a la INDDHH por cualquier medio de comunicación, sin perjuicio
de ser ratificadas por el denunciante de conformidad a lo previsto en el
artículo precedente.
 No se admitirán denuncias anónimas, sin perjuicio de las facultades del
Consejo Directivo de la INDDHH para proceder de oficio.
El trámite será gratuito y no requerirá asistencia letrada.
El Consejo Directivo de la INDDHH recibirá las denuncias cualquiera fuera
la hora de su presentación, aún fuera de horarios de oficinas o en días
inhábiles.

Artículo 14

 (Plazo).- El plazo para la presentación de las denuncias o para la
actuación de oficio, será de seis meses contado a partir de haberse tomado
conocimiento de los actos o hechos que la motivan.
En casos debidamente fundados y cuando se trate de violaciones graves a
los derechos humanos, dicho plazo podrá ser ampliado por el Consejo
Directivo de la INDDHH.
Cuando se trate de violaciones a los derechos humanos que puedan ser
consideradas genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra,
no existirá limitación de plazo para la presentación de las denuncias.

Artículo 15

 (Protección de la comunicación).- Queda prohibida la detención, demora,
registro, examen, intercepción, censura, violación, alteración o
destrucción de cualquier comunicación de o hacia la INDDHH. Tampoco podrán
ser objeto de escucha o interferencia las conversaciones personales,
telefónicas o de cualquier otro tipo, entre la INDDHH y las personas.
Su violación será considerada de acuerdo a lo previsto en el artículo 296
del Código Penal y demás normas concordantes y complementarias.

Artículo 16

 (Efectos de la presentación de denuncias).- La presentación de una
denuncia ante la INDDHH no será obstativa para el ejercicio de las demás
vías legales que el ordenamiento jurídico pone a disposición del
denunciante.
La presentación de denuncias ante la INDDHH no suspenderá ni interrumpirá
los términos de prescripción o caducidad de plazos para el ejercicio de
las demás acciones legales correspondientes. Tales circunstancias deberán
ser puestas en conocimiento del denunciante.

Artículo 17

 (Rechazo de denuncias).- El Consejo Directivo de la INDDHH rechazará sin
más trámite la denuncia cuando la misma fuera presentada fuera de los
plazos previstos en el inciso primero del artículo 14 de esta ley, o sea
notoriamente improcedente por incompetencia, inadmisibilidad manifiesta,
falta de fundamentos o evidente mala fe.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18.

Artículo 18

 (Formalidades del rechazo).- El Consejo Directivo de la INDDHH notificará
de inmediato al denunciante la resolución que rechaza la denuncia o las
limitaciones para su intervención ante el supuesto previsto en el artículo
precedente y le brindará información para que acuda ante los organismos
correspondientes, la cual se consignará en la resolución.
En el caso que la denuncia sea rechazada por falta de fundamentos, el
Consejo Directivo de la INDDHH otorgará al denunciante un plazo razonable
para su fundamentación.

Artículo 19

 (Casos en trámite).- Cuando la denuncia refiera a hechos que estén en
trámite de resolución jurisdiccional ante los organismos competentes o
ante el Contencioso Administrativo, la INDDHH no intervendrá en el caso
concreto, pero ello no impedirá la investigación sobre los problemas
generales planteados en la denuncia. La INDDHH velará por que los órganos
con función jurisdiccional, Contencioso Administrativo o la
Administración, en su caso, resuelvan expresamente, en tiempo y forma, las
demandas, denuncias o recursos que hayan sido formuladas o interpuestas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 31.

Artículo 20

 (Sustanciación).- Admitida la denuncia, el Consejo Directivo de la INDDHH
realizará una investigación inmediata de carácter sumario, informal y
reservada, tendiente a esclarecer los hechos denunciados.
Cuando el Consejo Directivo de la INDDHH resuelva actuar de oficio ante
presuntas violaciones de los derechos humanos, procederá de acuerdo a las
normas previstas en este capítulo en cuanto sean de aplicación.
El Consejo Directivo de la INDDHH labrará acta de todas sus actuaciones
cuando las circunstancias así lo requieran.

Artículo 21

 (Relacionamiento con el organismo denunciado).- En todos los casos, el
Consejo Directivo de la INDDHH se pondrá en contacto en un plazo máximo de
cinco días hábiles con las máximas autoridades del organismo o entidad
involucrado en la denuncia. El Consejo Directivo de la INDDHH estará
facultado además, si lo estima pertinente, para comunicarse e informar el
motivo de su intervención a las personas denunciadas o involucradas en la
denuncia, quienes con asistencia letrada obligatoria, podrán efectuar
descargos, aportar pruebas y articular defensas. Las autoridades del
organismo al cual pertenezcan las personas denunciadas o involucradas en
la denuncia, no podrán prohibir a los funcionarios denunciados o
involucrados, responder o entrevistarse con el Consejo Directivo de la
INDDHH.
Las máximas autoridades del organismo o entidad involucrado en la denuncia
deberán informar por escrito a la INDDHH sobre la materia objeto de la
investigación, proporcionando fundamentos, motivaciones y demás elementos
relacionados con el asunto, remitiendo, además, copia de todos los
antecedentes. Asimismo, podrá informar a la INDDHH sobre las medidas
correctivas que se proponga adoptar en relación con la violación de los
derechos humanos denunciada.
El plazo para informar será determinado por el Consejo Directivo de la
INDDHH en función de la gravedad de los hechos, pudiendo conceder
prórrogas cuando exista fundamento razonable para las mismas; dicho plazo,
incluidas las prórrogas, nunca excederá de treinta días hábiles.

Artículo 22

 (Respuesta al denunciante).- El Consejo Directivo de la INDDHH comunicará
al denunciante las respuestas que diere el organismo o entidad involucrado
en la denuncia. El denunciante estará facultado a realizar las
observaciones que convengan a su interés.

Artículo 23

 (Negativa de colaboración).- La negativa a presentar el informe o su
omisión podrá ser considerada por la INDDHH como una obstrucción en el
cumplimiento de sus funciones y, sin perjuicio de las responsabilidades
legales de la autoridad respectiva y de las personas involucradas, el
Consejo Directivo de la INDDHH podrá dar la más amplia publicidad al hecho
con mención expresa de los nombres y cargos de las autoridades y otros
funcionarios que hayan adoptado tal actitud. El incumplimiento será
incluido en el Informe Anual o Especial, independientemente de que la
INDDHH prosiga investigando la denuncia por las vías que considere
adecuadas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 69.

Artículo 24

 (Medidas provisionales urgentes).- En cualquier instancia del trámite, el
Consejo Directivo de la INDDHH podrá proponer a los organismos o entidades
involucrados en la denuncia, la adopción de medidas provisionales de
carácter urgente con el fin de que cese la presunta violación a los
derechos humanos objeto de la investigación, impedir la consumación de
perjuicios o el incremento de los ya generados o el cese de los mismos. Si
la autoridad respectiva omitiera adoptar las medidas de urgencia
recomendadas, el Consejo Directivo de la INDDHH podrá proceder de
conformidad a lo previsto en el artículo anterior. Sin perjuicio, el
Consejo Directivo de la INDDHH estará facultado, en cualquier momento,
para recurrir ante el Poder Judicial a efectos de solicitar las medidas
cautelares que entienda del caso, interponer recursos de amparo o de
hábeas corpus.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 69.

Artículo 25

 (Medidas definitivas).- Finalizada la investigación, si existiera mérito,
el Consejo Directivo de la INDDHH propondrá a las autoridades competentes
la adopción de las medidas que considere pertinentes para poner fin a la
violación de derechos humanos que hubiere constatado y establecerá el
plazo en el cual deberán ser cumplidas, sugiriendo las medidas
reparatorias que estime adecuadas.

Artículo 26

 (Alcance de recomendaciones y propuestas).- Las recomendaciones y
propuestas del Consejo Directivo de la INDDHH se referirán al objeto
concreto de la denuncia, pero, además, podrá realizar recomendaciones
generales para eliminar o prevenir situaciones iguales o semejantes a las
que motivaron la denuncia.

Artículo 27

 (Archivo de las actuaciones).- En caso de no existir mérito para la
denuncia, se procederá a su archivo, comunicándolo al denunciante, a las
autoridades respectivas y a los funcionarios denunciados o involucrados en
la denuncia si los mismos hubiesen sido contactados por el Consejo
Directivo de la INDDHH o comparecido en las actuaciones.
Si en el curso de la investigación se lograra una solución satisfactoria
por la cual el organismo o entidad involucrado se obliga a adoptar medidas
que a juicio del Consejo Directivo de la INDDHH puedan subsanar la
violación de los derechos humanos denunciada, se consignará en acta por
escrito y la INDDHH archivará las actuaciones, sin perjuicio de controlar
el efectivo cumplimiento de las obligaciones asumidas. En ningún caso el
acuerdo será obstativo para la reapertura de la investigación por
incumplimiento o por reiteración de los hechos denunciados. El acuerdo se
comunicará al denunciante y a los funcionarios denunciados o involucrados
si los mismos hubiesen sido contactados por la INDDHH o comparecido en las
actuaciones.

Artículo 28

 (Publicidad de los incumplimientos).- Si las autoridades respectivas
incumplen las obligaciones que habían asumido, no aceptan las propuestas
de la INDDHH o incumplen total o parcialmente su implementación en los
plazos establecidos, la INDDHH dará la más amplia difusión pública al
texto de las recomendaciones efectuadas y sus antecedentes o, en su caso,
a las obligaciones que las autoridades habían asumido, todo con mención
expresa de los nombres y cargos de las autoridades y otros funcionarios
que hayan adoptado tal actitud y sin perjuicio de su inclusión en el
Informe Anual o, en su caso, en el Informe Especial que resuelva
presentar.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 69.

Artículo 29

 (Relación con personas no estatales).- Si las denuncias se relacionaran
con servicios prestados por personas públicas no estatales o por personas
privadas, las actuaciones y las recomendaciones se entenderán con las
autoridades competentes para su contralor y supervisión, a quienes el
Consejo Directivo de la INDDHH podrá instar al ejercicio de las facultades
de inspección y sanción que pudieran corresponder.

Artículo 30

 (Denuncia penal).- Cuando, por la naturaleza de los hechos denunciados o
en virtud de sus investigaciones, el Consejo Directivo de la INDDHH
considere que se verificaría un supuesto presumiblemente delictivo, lo
deberá poner en conocimiento de la justicia competente.

Artículo 31

 (Suspensión de la intervención).- Cuando estando en curso la
investigación de una denuncia, el caso se someta a resolución
jurisdiccional ante los organismos competentes o ante el Contencioso
Administrativo, el Consejo Directivo de la INDDHH suspenderá su
intervención en el asunto comunicándoselo al denunciante, al organismo o
entidad denunciado o involucrado en la denuncia y a los funcionarios
denunciados o involucrados si los mismos hubiesen sido contactados por la
INDDHH o comparecido en las actuaciones. Sin perjuicio, el Consejo
Directivo de la INDDHH proseguirá la investigación, siendo de aplicación
lo previsto en el artículo 19 de esta ley.

Artículo 32

 (Criterio para adoptar resoluciones).- Las resoluciones del Consejo
Directivo de la INDDHH se adoptarán en base a elementos de convicción
suficientes considerando la totalidad de los elementos probatorios del
caso.

Artículo 33

 (Registro estadístico).- El Consejo Directivo de la INDDHH llevará un
registro estadístico de todas las denuncias que reciba, los casos en que
intervenga de oficio y las resoluciones que adopte.

Artículo 34

 (Protección a los denunciantes).- Ninguna autoridad ordenará, aplicará,
permitirá o tolerará sanción alguna contra una persona u organización por
haber comunicado a la INDDHH cualquier información, resulte verdadera o
falsa, y ninguna de estas personas u organizaciones sufrirá perjuicios de
ningún tipo por este motivo.

                               

CAPITULO IV - FACULTADES

Artículo 35

 (Facultades).- En ejercicio de sus funciones, el Consejo Directivo de la
INDDHH tiene facultades para:
   A)  Efectuar, con o sin previo aviso, visitas de inspección a cualquier
       lugar o sector de actividad de los organismos y entidades objeto de
       su competencia, pudiendo concurrir con peritos, asesores o con
       quien estime del caso, estando habilitada a registrar la inspección
       o visita por los medios y con los soportes tecnológicos que estime
       pertinentes.
   B)  Entrevistarse con cualquier autoridad, pedir informes, examinar
       expedientes, archivos y todo tipo de documento, realizar
       interrogatorios o cualquier otro procedimiento razonable, todo ello
       sin sujeción a las normas de procedimiento que rigen la producción
       de la prueba siempre que no afecte los derechos esenciales de las
       personas.
   C)  Entrevistarse con cualquier persona y solicitarle el aporte de
       informes o documentación que fuere necesaria para dilucidar el
       asunto en el cual intervenga y realizar todas las demás acciones
       tendientes al esclarecimiento de los hechos.
   D)  Solicitar, ante quien corresponda, la adopción de cualquier medida
       cautelar con el fin de impedir la consumación de perjuicios, el
       incremento de los ya generados o el cese de los mismos.
   E)  Presentar denuncias penales e interponer recursos de hábeas corpus
       o amparo, sin perjuicio de solicitar otras medidas judiciales
       cautelares que considere pertinentes.
   F)  Ingresar, con o sin previo aviso a los lugares de detención,
       hospitales, establecimientos militares y cualquier otro
       establecimiento en que existan personas privadas de libertad o en
       régimen de internación.
   G)  Mantener contacto y suscribir acuerdos de cooperación con comités u
       organismos encargados del contralor internacional de las
       obligaciones contraídas por el Estado, en virtud de tratados de
       derechos humanos, organizaciones no gubernamentales de defensa y
       promoción de los derechos humanos, organizaciones académicas,
       organizaciones sociales y con expertos independientes, todo para el
       mejor ejercicio de sus funciones.
   H)  Suscribir convenios, con todas las instituciones públicas
       (estatales y no estatales) y con los organismos internacionales y
       sus agencias de los que el Estado es parte, toda vez que resulte
       necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones.(*)
   I)  Adoptar e interpretar las resoluciones y reglamentos que entienda
       pertinentes para el mejor funcionamiento interno de la INDDHH.
   J)  Designar al personal de su dependencia, previa realización de un
        concurso abierto de oposición o méritos y destituirlo por
        ineptitud, omisión o delito por cuatro votos conformes y con
        acuerdo de la Cámara de Senadores o en su receso de la Comisión
        Permanente.(*)
   K)   Reglamentar el procedimiento de concurso para el ingreso de sus
        funcionarios mencionado en el anterior literal J). (*)
   L)   Elaborar la reglamentación necesaria para el funcionamiento de
        sus servicios y el estatuto de sus funcionarios, reconociendo los
        derechos, deberes y garantías establecidos en la Constitución de
        la República para los funcionarios públicos, los que serán
        aprobados por la Cámara de Senadores.(*)
   M)   Delegar la ejecución de las decisiones del Consejo Directivo en
        uno o más de sus miembros o en uno o más de sus funcionarios, por
        resolución fundada adoptada con el voto conforme de cuatro de sus
        integrantes, con excepción de lo dispuesto en los artículos 4° y
        35 literales G) a L) de la presente ley.(*) 


                                

(*)Notas:
Literal H) redacción dada por: Ley Nº 19.763 de 21/06/2019 artículo 2.
Literales J), K), L), M) agregado/s por: Ley Nº 19.763 de 21/06/2019 
artículo 3.
 Ver:  Ley Nº 19.307 de 29/12/2014 artículo 86.
Literal H) 
tEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.446 de 24/12/2008 artículo 35.
Referencias al artículo

CAPITULO V - ESTRUCTURA DE LA INDDHH

Artículo 36

 (Composición).- La INDDHH estará presidida por un órgano colegiado de
cinco miembros que se denominará Consejo Directivo y que tendrá a su cargo
la dirección y representación de la Institución, sin perjuicio de las
facultades que se le otorgan por la presente ley. En su integración se
procurará asegurar la representación pluralista de las fuerzas sociales de
la sociedad civil interesadas en la promoción y protección de los derechos
humanos, conforme a los principios de equidad de género y no
discriminación.
 La remuneración de los miembros del Consejo Directivo será equivalente al
75% (setenta y cinco por ciento) del sueldo nominal de un Senador de la
República. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 18.806 de 14/09/2011 artículo 2.

Artículo 37

 (Sistema de elección).- Los miembros del Consejo Directivo de la INDDHH
serán elegidos por dos tercios de votos del total de componentes de la
Asamblea General especialmente convocada al efecto. Si no se obtuviera ese
número de sufragios en dos votaciones sucesivas, se citará a la Asamblea
General a una nueva sesión dentro de los veinte días corridos siguientes,
en la cual los miembros del Consejo Directivo de la INDDHH serán electos
por mayoría absoluta de votos del total de componentes de la Asamblea
General, pudiendo celebrarse hasta dos votaciones sucesivas.
A los efectos de la votación:
   A)  Se marcará claramente, en la nómina de los candidatos habilitados,
       aquellos por quienes se vota, hasta el número de cargos que deban
       elegirse.
   B)  Será obligatorio, al marcar candidatos en la nómina, respetar la
       representación equilibrada de mujeres y hombres.
Serán nulos los votos que se emitan en contravención con lo dispuesto en
el inciso precedente.
Si realizado el escrutinio aún restan para elegir miembros del Consejo
Directivo de la INDDHH, se procederá de acuerdo al inciso primero para los
pendientes, eliminándose los candidatos que no hubieran superado un quinto
del total de votos de componentes de la Asamblea General. Sin perjuicio,
se mantendrán para la votación sucesiva, por lo menos, los diez candidatos
más votados, no rigiendo a su respecto la eliminación prevista en el
inciso precedente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 44.

Artículo 38

 (Elección de la totalidad de cargos).- No se admitirá la elección
parcial. Resultarán electos como miembros del Consejo Directivo de la
INDDHH los candidatos que hubieren recibido el número de votos requerido
según la votación que se trate, siempre y cuando se hubieren obtenido las
mayorías para cubrir la totalidad de los cargos elegibles.
Si finalizado el proceso de elección no se hubiesen obtenido las mayorías
para cubrir la totalidad de los cargos elegibles aunque algún candidato
hubiere obtenido el número de votos requerido, no resultará electo ningún
miembro para el Consejo Directivo de la INDDHH, debiendo procederse de
conformidad a lo previsto en el artículo 44 de esta ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 44.

Artículo 39

 (Proposición de candidatos).- Podrán proponer candidatos a la Asamblea
General las organizaciones sociales habilitadas a participar en las
sesiones extraordinarias de la INDDHH, y los parlamentarios y las
parlamentarias podrán recibir propuestas y formular una lista de
candidatos.
Los candidatos deberán aceptar por escrito su postulación, declarando si
tienen o no incompatibilidades para el ejercicio del cargo. Para el caso
en que si tuvieran incompatibilidades, las detallarán y manifestarán su
voluntad de hacerlas cesar si resultan electos.
Los mismos podrán ser propuestos hasta veinte días hábiles antes de la
primera sesión de la Asamblea General convocada para la elección.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 44.

Artículo 40

 (Comisión Especial).- Para la elección de los miembros del Consejo
Directivo de la INDDHH, la Asamblea General designará una Comisión
Especial con integrantes de todos los partidos políticos con
representación parlamentaria.
La Comisión Especial recibirá la postulación de candidatos y eliminará los
que no reúnan los requisitos exigidos por el artículo 45 de esta ley. Las
resoluciones en la Comisión se adoptarán por mayoría de votos de sus
miembros y no serán susceptibles de recurso alguno.
Dicha Comisión podrá recibir a los postulantes y oír sus propuestas para
el funcionamiento del Consejo Directivo de la INDDHH.
Asimismo, esta Comisión elaborará la nómina de candidatos habilitados, la
que será comunicada a la Presidencia de la Asamblea General, hasta cinco
días hábiles antes de la primera sesión de la Asamblea General convocada
para la elección.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 44 y 78.

Artículo 41

 (Duración del mandato).- Los miembros del Consejo Directivo de la INDDHH
serán elegidos para un periodo de cinco años y podrán ser reelectos para
el inmediato sucesivo.
Si hubiesen sido reelectos de conformidad a lo dispuesto en el inciso
precedente, para volver a ser miembro del Consejo Directivo de la INDDHH
se requerirá que hayan transcurrido cinco años desde la fecha de su cese.
En ocasión de la renovación de los miembros del Consejo Directivo de la
INDDHH, se procurará que algunos sean reelectos a los efectos de
garantizar continuidad en la experiencia de gestión de la INDDHH.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 42 y 49.

Artículo 42

 (Oportunidad de la elección).- La elección de los miembros del Consejo
Directivo de la INDDHH no podrá extenderse más allá de los primeros cinco
meses del tercer período legislativo de cada Legislatura.
Cuando sea necesario llenar una vacante, la elección se llevará a cabo
dentro de los cuarenta y cinco días corridos siguientes a la fecha en que
se haya producido, salvo que la misma se haya verificado en el período de
seis meses previo a la fecha de la elección ordinaria, en cuyo caso se
resolverá en ésta.
El miembro que resulte electo para cubrir una vacante, lo será hasta
finalizar el período quinquenal que estuviese corriendo. Si el lapso fuese
menor a la mitad del período no será impedimento para la posterior
elección y reelección sucesiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 41
de esta ley.

Artículo 43

 (Posesión de cargos).- Los miembros del Consejo Directivo de la INDDHH
asumirán funciones dentro de los cuarenta y cinco días corridos
posteriores a su elección. Los que terminan su mandato, continuarán en el
ejercicio de sus funciones hasta que asuman los sustitutos.

Artículo 44

 (Segunda elección).- Si no hubiesen sido elegidos los nuevos miembros del
Consejo Directivo de la INDDHH o cubierto una vacante por no haberse
obtenido las mayorías requeridas y sin perjuicio de que los miembros que
terminan su mandato continúen en el ejercicio de sus funciones hasta que
asuman los sustitutos, el proceso de elección recomenzará conforme a lo
previsto en los artículos 37 a 40 de esta ley, transcurridos cuarenta y
cinco días corridos desde la finalización del proceso de elección que le
haya precedido.

Artículo 45

 (Requisitos para ser miembro del Consejo Directivo de la INDDHH).- Los
miembros del Consejo Directivo de la INDDHH deberán reunir los siguientes
requisitos:
A)     Ser personas de alta autoridad moral.
B)     Contar con experiencia y notoria versación en materia de derechos
       humanos.
C)     Ser ciudadanos uruguayos, naturales o legales. En este último caso
       deberán tener un mínimo de diez años de ciudadanía.
D)     Estar en el pleno goce de los derechos cívicos.
E)     No haber desempeñado cargos públicos electivos o de particular
       confianza política durante los dos años anteriores a su
       designación. Exceptúanse los cargos electivos de la Universidad de
       la República.

Artículo 46

 (Incompatibilidades).- El cargo de miembro del Consejo Directivo de la
INDDHH es incompatible con:
   A)  El ejercicio de actividades que pudieran afectar su independencia,
       su imparcialidad o la dignidad o prestigio de la INDDHH.
   B)  El ejercicio de otra actividad remunerada, pública o privada, salvo
       la docencia, la investigación académica y actividades de
       capacitación en materia de la INDDHH.
   C)  El ejercicio de funciones o cargos directivos o de asesoramiento en
       partidos políticos, sindicatos, comisiones, asociaciones,
       sociedades civiles o comerciales, fundaciones o similares.
   D)  La actividad política partidaria y gremial o sindical, con
       excepción del voto.

Artículo 47

 (Cese de incompatibilidades).- Si la persona designada como miembro del
Consejo Directivo de la INDDHH estuviera afectada por alguna de las
incompatibilidades referidas en el artículo precedente, no podrá tomar
posesión del cargo hasta tanto haga cesar la actividad que determina la
incompatibilidad.
Si ocupara algún cargo público, quedará comprendido en lo establecido por
el artículo 21 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
En caso que durante la vigencia del mandato del miembro del Consejo
Directivo de la INDDHH surgieren incompatibilidades supervinientes, deberá
renunciar al cargo o hacer cesar la incompatibilidad en el plazo de diez
días hábiles durante el cual se abstendrá de participar en el Consejo
Directivo de la INDDHH.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 49.

Artículo 48

 (Decisión sobre incompatibilidades).- En caso de que no se procediera de
acuerdo a lo previsto en el inciso final del artículo precedente, el
Consejo Directivo de la INDDHH con el voto afirmativo de la mayoría
absoluta de sus miembros, determinará si existe una situación de
incompatibilidad, sin perjuicio de las facultades de destitución de la
Asamblea General.
El Consejo Directivo de la INDDHH antes de tomar una decisión, oirá al
miembro al que se le atribuye la incompatibilidad.
La decisión sobre incompatibilidad, con todos sus antecedentes, será
remitida al Presidente de la Asamblea General a los efectos previstos en
el literal F) del artículo 52 de esta ley.

Artículo 49

   (Obligaciones y derechos).- Los miembros del Consejo Directivo 
deberán presentar declaraciones juradas de bienes en los términos
requeridos por la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998. Los demás
funcionarios se regirán por lo dispuesto por dichas normas.

    En relación a lo dispuesto por el artículo 47 de la presente ley,
conforme lo ordenado por el artículo 251 de la Constitución de la República y el artículo 50 de la Ley N° 19.483, de 5 de enero de 2017, los funcionarios públicos que sean designados para integrar el Consejo Directivo de la INDDHH, podrán solicitar la reserva de su cargo, quedando, por tanto, suspendidos en el ejercicio de las funciones citadas mientras dure su mandato de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de esta ley. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.763 de 21/06/2019 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.446 de 24/12/2008 artículo 49.

Artículo 50

   (Inhibición posterior al cese).- Los miembros del Consejo Directivo 
de la INDDHH no podrán, hasta transcurridos tres años desde la fecha 
del cese, ocupar cargos públicos de particular confianza política ni 
ser candidatos a cargos públicos electivos. La inhibición incluye el
asesoramiento a denunciantes u organismos públicos denunciados, en gestiones ante la INDDHH. (*) 

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.763 de 21/06/2019 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.446 de 24/12/2008 artículo 50.

Artículo 51

 (Actuación independiente).- Los miembros del Consejo Directivo de la
INDDHH no estarán sujetos a mandato imperativo, ni recibirán instrucciones
de ninguna autoridad, debiendo desempeñar sus funciones con plena
autonomía, de acuerdo a su criterio y bajo su responsabilidad.

Artículo 52

 (Cese del cargo).- El cargo de miembro del Consejo Directivo de la INDDHH
cesará por:
A)     Expiración del plazo de su nombramiento, sin perjuicio de los casos
       en que se extienda hasta que asuma un nuevo miembro.
B)     Fallecimiento.
C)     Incapacidad superviniente.
D)     Renuncia aceptada.
E)     Por haber sido condenado, mediante sentencia firme, por delito
       doloso; durante el procesamiento quedará automáticamente suspendido
       en sus funciones.
F)     Destitución por el mismo número de votos por los que fueron
       electos, en sesión especial de la Asamblea General convocada al
       efecto, procediendo la misma en los siguientes casos:
   i)     Por asumir una conducta que lo hiciere indigno de su
          investidura.
   ii)    Por actuar con notoria negligencia en el cumplimiento de las
          obligaciones y deberes del cargo.
   iii)   Por haber incurrido en falta grave a los deberes inherentes al
          cargo.
   iv)    Por incompatibilidad superviniente en caso de que no hubiera
          presentado renuncia o dejado sin efecto la misma.
En caso de renuncia la misma deberá presentarse al Consejo Directivo de la
INDDHH quien, de aceptarla, la comunicará a la Presidencia de la Asamblea
General.
En cualquiera de las hipótesis de cese se procederá a designar un
sustituto de conformidad al procedimiento previsto para cubrir vacantes y,
hasta tanto no se produzca la designación, el Consejo Directivo de la
INDDHH funcionará con el número de miembros restante.

Artículo 53

 (Presidencia de la INDDHH).- El Consejo Directivo de la INDDHH designará
de entre sus miembros, por mayoría absoluta de votos, al Presidente de la
INDDHH quien tendrá las funciones señaladas en esta ley y en el Reglamento
de la INDDHH.
Si para la elección resultare necesario efectuar más de una votación, se
eliminarán sucesivamente los nombres que reciban menor número de votos.
El Presidente de la INDDHH durará en sus funciones un año y su cargo será
de rotación obligatoria entre los miembros del Consejo Directivo de la
INDDHH.
Si el Presidente renunciare al cargo o dejare de ser miembro del Consejo
Directivo de la INDDHH, ésta elegirá en la primera sesión que celebre con
posterioridad a la fecha de la renuncia o vacancia, a un sucesor para
desempeñar el cargo, por el tiempo que reste de mandato. Si dicho periodo
fuese inferior a tres meses, podrá ser reelecto para el período ordinario
sucesivo.

Artículo 54

 (Atribuciones del Presidente).- Son atribuciones del Presidente de la
INDDHH:
A)     Representar a la INDDHH.
B)     Convocar a las sesiones ordinarias del Consejo Directivo y
       extraordinarias de la INDDHH, de conformidad con la presente ley y
       el Reglamento de la INDDHH.
C)     Dirigir las sesiones de la INDDHH, someter a su consideración las
       materias que figuren en el orden del día, conceder el uso de la
       palabra y decidir las cuestiones de orden que se susciten durante
       las sesiones de la INDDHH.
D)     Hacer cumplir las decisiones de la INDDHH.
E)     Ejercer cualquiera otras funciones que le sean conferidas por esta
       ley o por el Reglamento de la INDDHH.

                               

CAPITULO VI - FUNCIONAMIENTO DE LA INDDHH

Artículo 55

 (Sesiones ordinarias).- El Consejo Directivo de la INDDHH se reunirá en
sesiones ordinarias las veces que sean necesarias para el mejor
cumplimiento de sus funciones, conforme al Reglamento que el propio
Consejo Directivo de la INDDHH adopte por mayoría absoluta de votos. Las
reuniones serán privadas, a menos que el Consejo Directivo de la INDDHH
determine lo contrario.

Artículo 56

 (Quórum para sesionar).- Para constituir quórum para sesionar será
necesaria la presencia de la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio
del Consejo Directivo de la INDDHH.

Artículo 57

 (Quórum para adoptar resoluciones).- Las resoluciones del Consejo
Directivo de la INDDHH se adoptarán por el voto de la mayoría de los
miembros presentes, con excepción del supuesto previsto en el inciso
tercero del artículo 67 de la presente ley, o de los casos en que la
presente ley exija mayoría absoluta.

Artículo 58

 (Actas).- De toda sesión se levantará un acta resumida en la que constará
día y hora en que la misma se celebró, los nombres de los miembros
presentes, los asuntos tratados, los acuerdos adoptados, los nombres de
los que votaron a favor y en contra y cualquier declaración especialmente
hecha para que conste en acta.

Artículo 59

 (Voto fundado).- Los miembros, estén o no de acuerdo con las decisiones
de la mayoría, tendrán derecho a presentar el fundamento de su voto por
escrito, el cual deberá incluirse a continuación de la resolución. Si la
decisión versare sobre un informe, propuesta o recomendación, se incluirá
a continuación de dicho informe, propuesta o recomendación. Cuando la
decisión no conste en un documento separado, se transcribirá en el acta de
la sesión, a continuación de la decisión de que se trate.

Artículo 60

 (Excusación).- Los miembros del Consejo Directivo de la INDDHH no podrán
participar en la discusión, investigación, deliberación o decisión de una
denuncia sometida a consideración de la INDDHH en el caso en que tuvieran
un interés particular en el asunto o que previamente hubieran participado
o actuado como asesores o representantes del denunciante o del organismo o
institución involucrada en la denuncia o hubieran ocupado un cargo
jerárquico en el mismo. Cualquier miembro del Consejo Directivo de la
INDDHH podrá solicitar la inhibición de otro miembro. El Consejo Directivo
de la INDDHH decidirá si es procedente la inhibición.

Artículo 61

 (Sesiones extraordinarias - Asamblea Nacional de Derechos Humanos).- El
Consejo Directivo de la INDDHH estará facultado, en cualquier momento,
para convocar periodos de sesiones extraordinarias y públicas de la
INDDHH, en las cuales participarán con voz pero sin derecho a voto, las
organizaciones sociales y organismos gubernamentales, en la forma y
condiciones que determina la presente ley y el Reglamento de la INDDHH.
Los períodos de sesiones extraordinarias de la INDDHH se denominarán
"Asamblea Nacional de Derechos Humanos".

Artículo 62

 (Periodicidad de sesiones extraordinarias).- La INDDHH, celebrará, por lo
menos, un periodo de sesiones extraordinarias en el año. Sin perjuicio,
estará además obligada a convocar a otro periodo de sesiones
extraordinarias en el año, cuando así se lo solicite por escrito, con
indicación del temario a tratar, una mayoría superior al veinte por ciento
del total de las organizaciones sociales habilitadas a participar en las
sesiones extraordinarias de la INDDHH.
El derecho de las organizaciones sociales a solicitar la convocatoria de
un período de sesiones extraordinarias de la INDDHH sólo podrá ejercerse
una vez por año y transcurrido el primer año de funcionamiento de la
INDDHH.

Artículo 63

 (Organizaciones sociales).- Estarán habilitadas a participar en las
sesiones extraordinarias de la INDDHH:
   A)  Las organizaciones sociales nacionales que estén afiliadas a una
       organización internacional con estatuto consultivo ante organismos
       internacionales del sistema Naciones Unidas, de la Organización de
       Estados Americanos o del MERCOSUR.
   B)  Las organizaciones sociales nacionales, excluidas los partidos
       políticos, que reúnan acumulativamente los siguientes requisitos:
       i)  Reconocida reputación y trayectoria en su esfera particular de
           competencia, especialmente aquellas cuya finalidad sea la
           defensa y promoción de los derechos humanos.
      ii)  Sin finalidad de lucro, no siendo indispensable la personería
           jurídica.
     iii)  No estén comprendidas en ninguno de los supuestos previstos en
           el numeral 6º) del artículo 80 de la Constitución de la
           República.
   C)  Sin perjuicio, podrán igualmente participar aquellas organizaciones
       sociales que sin contar con alguno de los requisitos enunciados en
       los numerales i) y ii) del literal precedente, sean especialmente
       autorizadas por la INDDHH; su participación se limitará a los
       términos que disponga la INDDHH.
Las organizaciones sociales que deseen participar en las sesiones
extraordinarias de la INDDHH deberán registrarse ante el Consejo Directivo
de la INDDHH de la forma y con la antelación que establezca el Reglamento
de la INDDHH.
El Consejo Directivo de la INDDHH podrá denegar en forma fundada y por
mayoría absoluta de votos, la participación de una organización social que
hubiere solicitado su registro.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 78.

Artículo 64

 (Organismos gubernamentales y otras entidades).- Todos los organismos y
entidades objeto del contralor de la INDDHH sean o no de carácter estatal,
estarán habilitados a participar en las sesiones extraordinarias de la
INDDHH, si conviniera a su interés hacerlo, de conformidad a lo que
establezca el Reglamento. No se requerirá autorización del Consejo
Directivo de la INDDHH. Estarán facultados para participar, especialmente,
representantes de las Comisiones parlamentarias, Comisionados
parlamentarios y Defensores del Vecino.

Artículo 65

 (Orden del día de sesiones extraordinarias).- El orden del día y programa
de trabajo de los períodos de sesiones extraordinarias será el establecido
por el Consejo Directivo de la INDDHH. Para las sesiones extraordinarias
convocadas a solicitud de las organizaciones sociales, el programa de
trabajo deberá comprender el temario presentado en la solicitud de
convocatoria.

Artículo 66

 (Período entre sesiones extraordinarias).- Durante el periodo entre
sesiones extraordinarias, el Consejo Directivo de la INDDHH preparará:
   A)  El programa de trabajo que será tratado en la próxima sesión
       extraordinaria, el cual difundirá a la ciudadanía con antelación
       suficiente a la misma.
   B)  Los proyectos de informes, relatorias, propuestas, recomendaciones,
       estudios y otros trabajos que estime pertinentes, pudiendo designar
       al efecto expertos independientes o Grupos de Trabajo integrados
       por miembros de la INDDHH que los presidirán, representantes de
       organizaciones sociales, de organismos o instituciones estatales o
       de objeto del contralor de la INDDHH, en cuanto correspondan por la
       temática a la que se refieran.

Artículo 67

   (Funcionamiento especial del Consejo Directivo de la INDDHH en recepción e instrucción de denuncias).- El Consejo Directivo de la INDDHH designará dos de los miembros titulares excluido el Presidente, quienes, alternadamente, en régimen de turnos mensuales y de acuerdo con lo que determine el Reglamento de la INDDHH, tendrán a su cargo la dirección y supervisión de la recepción y la instrucción de las denuncias por parte de los equipos técnicos, conforme con el procedimiento dispuesto por la
ley.

    Sin perjuicio del régimen de turnos que se establece, los         miembros del Consejo Directivo de la INDDHH que tendrán a su cargo la
dirección y la supervisión de la recepción y la instrucción de las
denuncias por parte de los equipos técnicos, actuarán en forma coordinada
o conjunta cuando las circunstancias lo requieran o lo establezca
expresamente el Reglamento.

    Cuando, de acuerdo con lo previsto en la presente ley, se deban 
recomendar medidas provisionales de carácter urgente o comparecer
ante el Poder Judicial para solicitar medidas cautelares, deducir
recursos de amparo o de hábeas corpus, y no fuere posible tomar
resolución en sesión del Consejo Directivo de la INDDHH, cualquier 
miembro del mismo que haya participado en la recepción o instrucción de la denuncia estará facultado para resolver y actuar en nombre de la INDDHH.

   Cuando proceda de acuerdo con el inciso precedente, el miembro
del Consejo Directivo de la INDDHH dará noticia inmediata al         Presidente de la INDDHH. (*) 

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.763 de 21/06/2019 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.446 de 24/12/2008 artículo 67.

Artículo 68

 (Informe anual).- El Consejo Directivo de la INDDHH presentará un informe
anual a la Asamblea General dentro de los primeros ciento veinte días de
cada año. A tales efectos, el Consejo Directivo de la INDDHH será recibido
y escuchado en sesión especial de la Asamblea General.
Referencias al artículo

Artículo 69

 (Contenido del informe anual).- El informe anual contendrá:
   A)  Recomendaciones, propuestas, opiniones, estudios, relatorias e
       informes que el Consejo Directivo de la INDDHH entienda pertinente
       en relación con cualquiera de los temas de su competencia.
   B)  Memoria de las Asambleas Nacionales de Derechos Humanos celebradas
       en el año, sus resoluciones, recomendaciones, propuestas y
       conclusiones en relación con estudios, informe y relatorias.
   C)  Detalle circunstanciado de las resoluciones adoptadas por el
       Consejo Directivo de la INDDHH en todos los ámbitos de su
       competencia durante el año al que refiera el informe, de las
       actividades realizadas durante el periodo y las planificadas para
       el año siguiente.
   D)  Detalle y análisis estadístico de las denuncias recibidas durante
       el año al que refiera el informe y sus características, incluyendo
       las denuncias que fueron rechazadas y sus causas, las que fueron
       objeto de investigación y su resultado, y las que se encuentren en
       trámite y su estado. No se incluirán datos personales de los
       denunciantes.
   E)  Detalle circunstanciado de los casos en que existió negativa a
       presentar informes a la INDDHH (artículo 23 de esta ley); omisión
       en adoptar medidas de urgencia solicitadas por la INDDHH (artículo
       24 de esta ley); no se hayan aceptado propuestas de la INDDHH o se
       constate incumplimiento, total o parcial, de obligaciones asumidas
       por las autoridades (artículo 28 de esta ley); o se hubiese negado
       acceso a documentación invocando el carácter secreto o reservado
      (inciso tercero del artículo 72 de esta ley).
   F)  Detalle circunstanciado de las recomendaciones y propuestas de la
       INDDHH que hayan sido cumplidas.
   G)  Cualquier otro tema relacionado con aspectos de funcionamiento
       interno de la INDDHH, de relacionamiento institucional o de
       modificaciones legales a su régimen vigente.
Referencias al artículo

Artículo 70

 (Informes especiales).- Sin perjuicio del Informe Anual, el Consejo
Directivo de la INDDHH podrá presentar a la Asamblea General, en cualquier
momento, los informes especiales que entienda pertinente.

Artículo 71

 (Publicidad).- El informe anual será publicado de forma tal que se
asegure su más amplia difusión nacional. Sin perjuicio, el Consejo
Directivo de la INDDHH podrá ordenar, además, la publicación y amplia
difusión de informes especiales, comunicados, propuestas, recomendaciones,
opiniones, relatorias o cualquier otro tema relativo a su actividad o
competencia, salvo en los casos en que la presente ley disponga lo
contrario.

Artículo 72

   (Obligación de colaborar con la INDDHH).- Todos los funcionarios y
dependientes de los organismos y entidades objeto de la competencia de 
la INDDHH, tienen la obligación de colaborar con esta.

    A los efectos previstos en el inciso anterior, todos los        organismos e instituciones públicas harán conocer entre sus        funcionarios la presente obligación y harán efectiva la         responsabilidad disciplinaria para el caso de incumplimiento. Asimismo deberá comunicarse idéntica obligación a las empresas de servicios públicos tercerizados o concesionarios en el acto mismo del contrato a celebrarse, debiendo constar a texto expreso en los documentos que se
suscriban.

    Los organismos públicos, así como las entidades paraestatales,
sociedades de economía mixta, personas públicas no estatales y         entidades privadas que presten servicios públicos o sociales, no         podrán invocar razones de secreto, reserva o confidencialidad,         siempre que la INDDHH solicite información referente a violaciones de derechos humanos o sea relevante para investigar, prevenir o evitar violaciones de los mismos.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.763 de 21/06/2019 artículo 7.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.446 de 24/12/2008 artículo 72.

Artículo 73

 (Funcionamiento permanente).- La actividad de la INDDHH no se verá
interrumpida por el receso de las Cámaras, ni por su disolución de acuerdo
al mecanismo previsto en la Sección VIII de la Constitución de la
República. En tales casos la relación de la INDDHH con el Poder
Legislativo se realizará a través de la Comisión Permanente. Tampoco
interrumpirá su actividad en los casos de suspensión de la seguridad
individual (artículo 31 de la Constitución de la República) o de adopción
de medidas prontas de seguridad (numeral 17) del artículo 168 de la
Constitución de la República).

                               

CAPITULO VII - PRESUPUESTO

Artículo 74

 (Principio general).- El presupuesto de la INDDHH deberá ser el adecuado
para garantizar su funcionamiento autónomo y deberá asegurar la
infraestructura y dotación de personal necesaria para el buen desempeño de
la INDDHH en todos los ámbitos de su competencia.
Referencias al artículo

Artículo 75

 (Presupuesto - Procedimiento).- El Consejo Directivo elaborará el proyecto de presupuesto de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo y lo elevará al Presidente de la Asamblea General a efectos de incluirlo en el Presupuesto de la Comisión Administrativa del Poder Legislativo, para su consideración por la Cámara de Senadores, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución de la República. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.806 de 14/09/2011 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 76.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.446 de 24/12/2008 artículo 75.

Artículo 76

 (Rendición de Cuentas).- La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo rendirá cuentas anualmente a la Asamblea General y, asimismo, podrá proponer las modificaciones presupuestales que estime indispensables, dentro de los plazos previstos en el inciso segundo del artículo 108 de la Constitución de la República. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.806 de 14/09/2011 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.446 de 24/12/2008 artículo 76.

Artículo 77

 (Otros recursos).- La INDDHH podrá obtener recursos provenientes de
convenios de asistencia y cooperación de organizaciones internacionales o
extranjeras en tanto correspondan al ámbito de sus competencias, dando
cuenta inmediata a la Asamblea General, al Ministerio de Relaciones
Exteriores y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
La INDDHH podrá recibir donaciones, herencias o legados, dando cuenta
inmediata a la Asamblea General, quien dispondrá lo pertinente para que el
producido de dichos bienes sea en beneficio de la INDDHH.

                              

CAPITULO VIII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y ESPECIALES

Artículo 78

 Para la primera elección de miembros del Consejo Directivo de la INDDHH,
las organizaciones sociales que podrán proponer candidatos serán las que,
a juicio de la Comisión Especial prevista en el artículo 40, reúnan los
requisitos establecidos en los literales A) y B) del artículo 63 de esta
ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y ESPECIALES

Artículo 79

 Los miembros del primer Consejo Directivo de la INDDHH deberán ser
electos en la Legislatura siguiente a la promulgación de esta ley. El
mandato de los miembros del primer Consejo Directivo de la INDDHH será
hasta el Tercer Período Legislativo de la XLVIII Legislatura.

Artículo 80

 Serán de cargo de Rentas Generales los recursos necesarios para la
instalación de la INDDHH hasta tanto resulte aprobado y disponible su
presupuesto. El Poder Ejecutivo afectará, como sede de la INDDHH, un
inmueble emblemático y simbólico para la naturaleza de la función que
desarrollará.

Artículo 81

   El Consejo Directivo de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo dispondrá de la facultad de solicitar en comisión hasta veinte funcionarios públicos de cualquier dependencia o Poder del Estado, todo de acuerdo con lo que establece el artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 24 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, y normas modificativas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 596.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.763 de 21/06/2019 artículo 8.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.763 de 21/06/2019 artículo 8, Ley Nº 18.446 de 24/12/2008 artículo 81.

Artículo 82

 La INDDHH celebrará, durante su primer año de funcionamiento, por lo
menos dos períodos de sesiones extraordinarias.

Artículo 83

 La INDDHH llevará a cabo, en coordinación con el Ministerio de Relaciones
Exteriores, las funciones del mecanismo nacional de prevención al que se
refiere el Protocolo Facultativo de la Convención Contra la Tortura y
otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, Tratado
Internacional del que la República es parte.
A tal efecto, la INDDHH deberá cumplir con las exigencias que, para el
mecanismo nacional, prevé el mencionado Protocolo dentro de sus
competencias y atribuciones.

TABARE VAZQUEZ - MARIA SIMON - RICARDO BERNAL - GONZALO FERNANDEZ - 
ALVARO GARCIA - JOSE BAYARDI - VICTOR ROSSI - GERARDO GADEA - EDUARDO 
BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - ERNESTO AGAZZI - HECTOR LESCANO - JACK 
COURIEL - MARINA ARISMENDI
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