APROBACION Y REGULACION DEL SISTEMA NACIONAL DE INTELIGENCIA DEL ESTADO




Promulgación: 29/10/2018
Publicación: 07/11/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentada por: Decreto Nº 157/022 de 23/05/2022.

SISTEMA NACIONAL DE INTELIGENCIA DE ESTADO
TÍTULO I - DE LA ACTIVIDAD DE INTELIGENCIA

Artículo 1

   (Objeto).- Esta ley tiene por objeto establecer y regular el Sistema Nacional de Inteligencia de Estado (SNIE).

   Sus normas generales, principios, limitaciones y garantías se aplicarán a todas las actividades de inteligencia que realicen los órganos que forman parte de dicho Sistema.

   El Poder Ejecutivo fijará la Política Nacional de Inteligencia (PNI) a fin de contribuir a facilitar la toma de decisiones políticas al más alto nivel del Gobierno Nacional.

Artículo 2

   (Principios).- Los órganos integrantes del Sistema Nacional de Inteligencia de Estado desarrollarán sus actividades actuando bajo el más estricto cumplimiento de la Constitución de la República y de los principios del régimen democrático republicano de gobierno, en pleno respeto a los derechos humanos y dentro del marco de la Política Nacional de Inteligencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 6° de esta ley.

Artículo 3

   (Definiciones).- Para los fines de esta ley y de las actividades reguladas por la misma, se entiende por:

   A)   Inteligencia: actividad institucional relativa a la recolección,
        análisis, procesamiento y diseminación de información relevante
        para los asuntos de seguridad interna y externa del Estado.

   B)   Contrainteligencia: actividad de Inteligencia cuyo objetivo es
        detectar, localizar y neutralizar acciones desarrolladas por
        otros Estados o por personas u organizaciones, que puedan afectar
        los intereses del Estado, su seguridad interior o la Defensa
        Nacional.

   C)   Inteligencia Estratégica: conocimiento elaborado al más alto
        nivel, necesario para la toma de decisiones, formulación de
        políticas y elaboración de planes para la consecución de los
        objetivos nacionales. Refiere a una visión global sobre asuntos
        políticos, económicos, diplomáticos, ambientales y militares,
        nacionales e internacionales.

   D)   Inteligencia Militar: actividad que comprende lo relativo a la
        obtención, procesamiento, análisis y distribución de información
        dirigida a preservar la soberanía, la independencia e integridad
        territorial, la salvaguarda de los recursos estratégicos del país
        que determine el Poder Ejecutivo y contribuir a preservar la paz
        de la República.

   E)   Inteligencia Policial: actividad que comprende lo relativo a la
        obtención, procesamiento, análisis y distribución de información
        relativa a la prevención y eventual represión del delito común y
        el crimen organizado en su calidad de auxiliar de la Justicia, a
        través de la prevención y represión del delito.

   F)   Coordinación de Inteligencia: concertación de medios, recursos y
        actividades, para llevar a cabo una acción común a través del uso
        de Inteligencia.

   G)   Canal técnico: herramienta empleada por los órganos integrantes
        del Sistema Nacional de Inteligencia, para que en forma paralela
        y simultánea a sus propias dependencias jerárquicas se relacionen
        entre sí mediante el intercambio de información y la cooperación
        mutua, con conocimiento del jerarca respectivo y sin perjuicio de
        las responsabilidades que les pudieren caber.

   H)   Fuentes: personas, organizaciones, objetos, acciones o documentos
        de los cuales puede obtenerse información importante para la
        actividad de inteligencia.

         Se clasifican en abiertas y cerradas:

        1)   Fuentes abiertas: son aquellas de las cuales se puede
             obtener un determinado informe, sin más restricción que la
             tarea que demanda su obtención.

        2)   Fuentes cerradas: son aquellas cuyo acceso es restringido y
             que para la obtención de la información es necesario el uso
             de medios y procedimientos especiales.

   I)   Informe: cualquier descripción, detallada o no, de un hecho
        generador de conocimiento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 37.

Artículo 4

   (Objetivos).- Las tareas de inteligencia se desarrollarán con ajuste a los objetivos de protección y defensa de los intereses estratégicos nacionales, de acuerdo a la Constitución de la República, las leyes en vigor, y a los principios generales del Derecho, especialmente los que se enuncian en el artículo siguiente.

Artículo 5

   (Principios Generales).- Para la recolección y tratamiento de la información, los órganos que integran el Sistema Nacional de Inteligencia deberán ajustar su actuación a los siguientes principios generales:

   A)   Jerarquía: implica la actuación de acuerdo a la subordinación y a
        la responsabilidad orgánica con ajuste a la regla de Derecho.

   B)   Eficacia: significa que existirá una adecuada relación entre los
        medios empleados y la calidad y oportunidad del producto
        obtenido.

   C)   Especificidad: refiere a que los fondos asignados a los órganos,
        incluyendo los reservados, serán empleados exclusivamente para el
        cumplimiento de los fines debidos.

   D)   Juridicidad: refiere a la estricta observancia de la
        Constitución, los tratados internacionales, las leyes y demás
        fuentes del ordenamiento jurídico, evitando en todo caso las
        actividades invasivas de la privacidad de las personas.

   E)   Ponderación: implica que la información que se requerirá será la
        necesaria y solo se diseminará la tendiente al cumplimiento de
        los cometidos de cada uno de los órganos integrantes del Sistema,
        de acuerdo a sus respectivas reglamentaciones, a las
        disposiciones de la Secretaría de Inteligencia Estratégica de
        Estado y a esta ley. Por lo tanto, contravendrá este principio el
        empleo de la información del Sistema en beneficio específico de
        personas, organizaciones privadas, partidos políticos u otras de
        cualquier naturaleza y finalidad, quedando estos casos sujetos a
        las acciones civiles, administrativas y penales que pudieren
        corresponder.

Artículo 6

   (Derechos, deberes y garantías).- El funcionamiento del Sistema Nacional de Inteligencia de Estado y las actividades de sus integrantes deberán ajustarse estrictamente a las disposiciones contenidas en la Sección II de la Constitución de la República, Leyes y Convenios internacionales adoptados por el Estado en materia de protección a los derechos humanos y garantías de sus habitantes.

   El Poder Ejecutivo establecerá los procedimientos necesarios para garantizar a cualquier persona un recurso efectivo de defensa contra todas las actividades y organismos que integran el Sistema Nacional de Inteligencia de Estado.

   Cada organismo del sistema deberá adoptar las medidas conducentes para la prevención de todo abuso o excesos en el ejercicio de las atribuciones y facultades que la presente ley otorga; así como dar estricto cumplimiento a lo que establece la normativa vigente sobre la gestión y usos de los datos personales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 27.

Artículo 7

   (Prohibiciones).- Ningún órgano de Inteligencia tendrá facultades compulsivas y les estará especialmente prohibido:

   1)   Realizar tareas represivas; cumplir, por sí, funciones policiales
        o de investigación criminal, salvo que dicha actividad se
        encuentre dentro de sus cometidos legales específicos o mediante
        requerimiento judicial en el marco de una causa concreta.

   2)   Intervenir en la actividad política, social o económica del país,
        en su política exterior o en la vida interna de los partidos
        políticos.

   3)   Influir de cualquier forma en la opinión pública, en personas,
        medios de difusión, asociaciones o agrupaciones de cualquier
        naturaleza.

   4)   Revelar o divulgar cualquier tipo de información adquirida en
        ejercicio de sus funciones, fuera de lo dispuesto en esta ley,
        salvo que mediare disposición judicial.

TÍTULO II
CAPÍTULO I - DEL SISTEMA NACIONAL DE INTELIGENCIA DE ESTADO

Artículo 8

   (Definición).- El Sistema Nacional de Inteligencia de Estado comprende el conjunto de todos los organismos y órganos, independientes entre sí y funcionalmente coordinados, que dirigen y ejecutan actividades específicas de inteligencia y contrainteligencia. 

   Todos los componentes del Sistema Nacional de Inteligencia de Estado,    sin perjuicio de su dependencia orgánica y de sus cometidos específicos se relacionarán entre sí y cooperarán e intercambiarán información a fin de producir inteligencia estratégica, bajo la dirección técnica de la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado, en las condiciones que establezca la reglamentación.

   Lo dispuesto en los incisos precedentes se organizará a través de una    Mesa Coordinadora de Inteligencia que será convocada y presidida por el Director de la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 118.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.696 de 29/10/2018 artículo 8.

Artículo 9

   (Integración).- El Sistema Nacional de Inteligencia de Estado estará integrado por:

   A)   La Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado.

   B)   Los órganos que desarrollan tareas de Inteligencia y
        Contrainteligencia de los Ministerios del Interior, de Defensa
        Nacional, de Relaciones Exteriores y de Economía y Finanzas.

   C)   Los organismos del Estado que, por la información que manejaren o
        por sus capacidades técnicas, puedan contribuir al propósito del
        Sistema Nacional de Inteligencia de Estado.

                               

CAPÍTULO II - DE LA SECRETARÍA DE INTELIGENCIA ESTRATÉGICA DE ESTADO

CREACIÓN Y FUNCIONES

Artículo 10

   (Creación).- Créase la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado (SIEE) como órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo, actuando el Presidente de la República en acuerdo con los Ministros del Interior, Defensa Nacional, Relaciones Exteriores y Economía y Finanzas.

   Su misión será producir Inteligencia Estratégica de Estado para   asesorarlo, a fin de apoyar la toma de decisiones estratégicas orientadas a la consecución de los objetivos nacionales.

   El titular de la SIEE será el Director de la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado, quien será subrogado por el Subdirector, en los términos previstos en el artículo 12 de esta ley.

   La SIEE se comunicará directamente con los restantes organismos del    Estado. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 119.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.696 de 29/10/2018 artículo 10.
Referencias al artículo

Artículo 11

   (Cometidos y acceso a la información por parte de la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado).- La Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado deberá dar cumplimiento a los siguientes cometidos:

    A) Formular el Plan Nacional de Inteligencia, para conocimiento y 
       aprobación del Poder Ejecutivo.
 
    B) Diseñar y ejecutar los programas y presupuestos de Inteligencia 
       inscriptos en el Plan Nacional de Inteligencia. 

    C) Dirigir técnicamente el funcionamiento del Sistema Nacional de 
       Inteligencia de Estado. 

    D) Procesar la información proporcionada por los órganos integrantes 
       del Sistema Nacional de Inteligencia de Estado, en los ámbitos 
       nacional e internacional, con el fin de producir inteligencia 
       estratégica de Estado. 

    E) Conducir el relacionamiento con los organismos de inteligencia 
       estratégica de otros Estados.

    F) Formular normas y procedimientos estandarizados comunes para todos 
       los órganos del Sistema Nacional de Inteligencia de Estado. 

    G) Disponer la aplicación de medidas de inteligencia y 
       contrainteligencia, con el objeto de detectar y enfrentar las 
       amenazas definidas por la política de Defensa Nacional, así como 
       otras amenazas al Estado.

    H) Presentar los informes a que refiere esta ley, particularmente el 
       Informe Anual de Actividades de Inteligencia, así como informes 
       periódicos regulares de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo II 
       del Título IV de la presente ley. 

    El Informe Anual de Actividades de Inteligencia deberá incluir  aspectos presupuestales, de gestión, el Plan Nacional de Inteligencia, el plan de recolección de datos y directivas de trabajo de cada una de las agencias que desarrollan actividades de inteligencia de Estado. Este informe del Director de la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado deberá permitir el control efectivo del cumplimiento del Sistema Nacional de Inteligencia, así como la legalidad y efectividad de las tareas y actividades realizadas.

    El cumplimiento de dicha obligación deberá ser compatible con la no    divulgación de información que pueda comprometer personas o fuentes y la necesidad del ejercicio del control parlamentario.

    Para el cumplimiento de sus cometidos la Secretaría de Inteligencia    Estratégica de Estado podrá requerir la información que estime necesaria de los órganos estatales, así como de las personas públicas no estatales 
o personas jurídicas de derecho privado cuyo capital social esté constituido, en parte o en su totalidad, por participaciones, cuotas sociales de acciones nominativas propiedad del Estado o de personas públicas no estatales.

    Los mencionados órganos estarán obligados a suministrar los    antecedentes e informes en los mismos términos en que les sean    solicitados, a través de la respectiva jefatura superior u órgano de    dirección, según corresponda, no siendo oponibles las disposiciones    vinculadas al secreto o la reserva. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 120.
Ver en esta norma, artículo: 28.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.696 de 29/10/2018 artículo 11.

CAPÍTULO III - DEL DIRECTOR DE LA SECRETARÍA ESTRATÉGICA DE ESTADO

Artículo 12

   (Designación).- El Director de la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado será designado por el Presidente de la República en acuerdo con los Ministros del Interior, de Defensa Nacional, de Relaciones Exteriores y de Economía y Finanzas, previa venia de la Cámara de Senadores, de acuerdo con lo establecido por el artículo 187 de la Constitución de la República.

    El Director podrá ocupar el cargo por un plazo máximo de seis años    consecutivos y no podrá ser designado nuevamente antes de tres años,    contados desde la finalización de sus funciones.

    En caso de ausencia o impedimento circunstanciales será subrogado por    un plazo no mayor a ciento ochenta días por el Subdirector de la Oficina, de acuerdo a lo que determine el reglamento a dictarse de conformidad con las disposiciones de esta ley. En caso de que el Subdirector también debiera ser subrogado, lo será por el funcionario que corresponda, de acuerdo con la estructura interna y el orden jerárquico que determine la reglamentación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 121.
Ver en esta norma, artículo: 39.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.696 de 29/10/2018 artículo 12.
Referencias al artículo

Artículo 13

   (Cese).- El Presidente de la República en acuerdo con los Ministros del Interior, de Defensa Nacional, de Relaciones Exteriores y de Economía y Finanzas podrá disponer el cese del Director de la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado, dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 14

   (Características del cargo).- El cargo de Director de la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado será de dedicación exclusiva e incompatible con cualquier otra actividad, salvo el ejercicio de la docencia directa en instituciones universitarias o de estudios superiores, públicos o privados. 

   Si al momento de la designación estuviera en el ejercicio de un cargo    presupuestado o función contratada, quedará suspendido en el mismo    siguiéndose el mecanismo previsto en el artículo 21 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 122.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.696 de 29/10/2018 artículo 14.
Referencias al artículo

Artículo 15

   (Funciones).- El Director de la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado tendrá a su cargo la conducción, organización y administración de la misma y estará facultado para celebrar los actos y contratos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones institucionales.

CAPÍTULO IV - DEL PERSONAL

Artículo 16

   (Personal).- La Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado contará con el personal necesario para cumplir sus cometidos específicos, así como el personal auxiliar para los servicios de apoyo imprescindibles.

   El régimen disciplinario, derechos y deberes así como otras normas laborales serán las que correspondan a su régimen particular, conforme lo dispone el artículo 59 de la Constitución de la República, sin perjuicio de las demás disposiciones que pudieran corresponder por la especialidad de su función.

Artículo 17

   (Perfil y calificación).- La plantilla de personal de la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado estará integrada por miembros permanentes con el perfil y la calificación que se establecerá, pudiendo contratar personal permanente o eventual según sus requerimientos específicos.

   La Secretaría podrá solicitar personal a otros organismos estatales para prestar funciones en la misma en régimen de comisión de servicio.

Artículo 18

   (Capacitación y formación).- A los efectos de la capacitación y formación de su personal, la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado podrá recurrir a instituciones públicas o privadas, civiles o militares, tanto nacionales como del exterior.

Artículo 19

   (Uso indebido del poder público).- Todo el personal de la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado queda comprendido en las disposiciones de la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998 y sus modificativas e incluido en el listado contenido en el artículo 11 de la referida norma.

TÍTULO III - DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE OBTENCIÓN DE INFORMACIÓN

Artículo 20

   (Autorización del Poder Judicial).- Toda operación de búsqueda de información que deba realizar cualquier órgano componente del Sistema de Inteligencia Estratégica de Estado, involucrando procedimientos especiales que puedan afectar la libertad y privacidad de los ciudadanos, deberá ser autorizada por el Poder Judicial. A tales efectos, serán competentes los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal Especializados en Crimen Organizado. Las actuaciones serán de carácter reservado.

   Las personas que tomen conocimiento de dichas actuaciones quedaran sujetas a lo dispuesto por los artículos 32 y 33 de esta ley.

   La reglamentación de esta ley establecerá específicamente los procedimientos especiales así como las hipótesis en los que procederá su utilización.

   Se entiende por procedimientos especiales de obtención de información, los que permiten el acceso a antecedentes relevantes contenidos en fuentes cerradas o que provienen de ellas, que aporten antecedentes necesarios al cumplimiento de la misión operativa específica de cada agencia de inteligencia, tales como los siguientes procedimientos:

   A)   La intervención de las comunicaciones telefónicas, informáticas,
        radiales y de la correspondencia en cualquiera de sus formas.

   B)   La intervención de sistemas y redes informáticos.

   C)   La escucha y grabación electrónica incluyendo la audiovisual.

   D)   La intervención de cualesquiera otros sistemas tecnológicos
        destinados a la transmisión, almacenamiento o procesamiento de
        comunicaciones o información.

Artículo 21

   (Actuación encubierta).- Los jerarcas de los órganos que integran el Sistema Nacional de Inteligencia de Estado podrán autorizar, en forma escrita y debidamente clasificada, que el personal de su dependencia, en el cumplimiento de tareas específicas del servicio y en el marco de las disposiciones de esta ley, oculte su identidad oficial y actúe en forma encubierta para la obtención de antecedentes e informaciones. Dicha autorización habilitará la eventual emisión de los documentos necesarios para proteger la identidad del personal involucrado.

   Asimismo, dicho jerarca podrá autorizar la utilización de informantes, entendiéndose por informante a la persona que no siendo funcionario de un órgano de inteligencia proporciona información pertinente a los fines del Sistema Nacional de Inteligencia de Estado.

TÍTULO IV - DEL CONTROL DEL SISTEMA NACIONAL DE INTELIGENCIA DE ESTADO
CAPÍTULO I - DE LOS CONTROLES

Artículo 22

   (Controles).- Los órganos de inteligencia estarán sujetos al control interno y externo que corresponda a su ubicación orgánica e institucional, conforme lo previsto en la Constitución de la República, la ley y la reglamentación.

Artículo 23

   (Control interno y externo).- El control interno será realizado por el Director o Jefe de cada órgano, así como por los respectivos superiores en la cadena jerárquica de la Administración Pública.

   El control interno comprenderá, prioritariamente, las siguientes normas de actuación:

   A)   La administración de los recursos humanos y técnicos en relación
        con las tareas y misiones institucionales.

   B)   El uso de los fondos asignados al servicio, de manera que sean
        racionalmente utilizados para el logro de sus tareas propias, así
        como gestionados administrativamente de acuerdo con la normativa
        correspondiente.

   C)   La adecuación de los procedimientos empleados al respeto de las
        garantías constitucionales y a las normas legales y
        reglamentarias, en particular, en cuanto al secreto y privacidad
        de las personas.

   D)   El establecimiento del tipo de instrumentos que debe desarrollar
        y utilizar cada componente del organismo correspondiente, así
        como quien los autoriza.

   El control externo será el que comprende a todos los órganos de la Administración Pública, sin perjuicio de los controles que competen a otros poderes del Estado. No obstante, la normativa aplicable deberá contemplar la naturaleza especial de los cometidos asignados a los órganos integrantes del Sistema Nacional de Inteligencia de Estado y las facultades conferidas por la legislación a los organismos que lo conforman.

Artículo 24

   (Responsabilidad administrativa).- El personal de los órganos que integran el Sistema Nacional de Inteligencia de Estado que infrinja sus deberes u obligaciones incurrirá en responsabilidad administrativa, conforme lo determinen las normas reglamentarias de las respectivas instituciones, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera corresponderle.
                               

CAPÍTULO II - DE LOS CONTROLES DEL PODER LEGISLATIVO

Artículo 25

   (Comisión parlamentaria).- Créase en la Asamblea General (artículo 105 de la Constitución de la República) una comisión parlamentaria bicameral con el cometido de controlar y supervisar la actuación del Sistema Nacional de Inteligencia de Estado en la que participarán legisladores de todos los partidos políticos con representación parlamentaria.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 26.

Artículo 26

   (Relacionamiento con el Poder Ejecutivo).- La comisión parlamentaria bicameral referida en el artículo anterior tendrá los cometidos de controlar y supervisar todas las actividades desarrolladas por los órganos vinculados al Sistema Nacional de Inteligencia de Estado.

   Para el cumplimiento de estos cometidos se relacionará directamente con el Director de la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado, así como con los Ministros integrantes del Sistema Nacional de Inteligencia de Estado.

   El Poder Ejecutivo estará obligado a facilitar información detallada sobre la actividad general de los Servicios de Inteligencia y sobre los hechos de especial relevancia. En la medida que le sea requerido, deberá facilitar acceso a los archivos y expedientes y permitir la visita a las instalaciones utilizadas para aquellos; únicamente podrá negar el acceso a la información y a las instalaciones requeridas por motivos imperativos de protección a las fuentes o de protección de la identidad de terceros, o en el caso en que se vea afectado el núcleo de la actuación esencial por el ejercicio de su responsabilidad ejecutiva.

   Se deberá fundamentar esta decisión ante la comisión.

Artículo 27

   (Obligaciones).- Los legisladores que, en cualquier circunstancia, tomen conocimiento de información clasificada de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008, están obligados a cumplir las normas de seguridad que se establezcan para resguardar su divulgación, incluso luego de haber cesado en sus funciones legislativas, siempre y cuando lo actuado por la Secretaría y por el Sistema Nacional de Inteligencia de Estado se ajuste a lo dispuesto por el artículo 6° de la presente ley.

   Durante el período de actuación como legislador, las violaciones a dicha disposición serán consideradas en el marco de lo dispuesto por el artículo 115 de la Constitución de la República como conductas que lo hacen indigno de la representación que inviste.

TÍTULO V - DE LA INFORMACIÓN

Artículo 28

   (Procedimientos).- Los órganos del Sistema Nacional de Inteligencia de Estado, de acuerdo con lo previsto por el literal F) del artículo 11 de esta ley, adoptarán procedimientos estandarizados para clasificar información, reclasificar o desclasificarla, acorde a la sensibilidad y al compromiso a la seguridad que pueda implicar su inapropiada divulgación, de conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008.

   Estos procedimientos deberán incluir la documentación que suscribirá el personal de los órganos del Sistema Nacional de Inteligencia de Estado y las personas ajenas al mismo, en su caso, para acceder a un nivel determinado de autorización de manejo de información clasificada, basado en el principio de seguridad denominado "Necesidad de Conocer", que implica que la habilitación para acceder a una determinada información clasificada estará determinada por la necesidad de que la misma sea conocida para poder desarrollar su trabajo, no siendo suficiente su función, cargo, grado o jerarquía.

Artículo 29

   (Información reservada y restringida e información secreta).- Se considerarán reservados y de circulación restringida para todos los efectos legales, de acuerdo al artículo 9° de la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008, los antecedentes, las informaciones y los registros que obren en poder de los órganos que conforman el Sistema Nacional de Inteligencia de Estado y de su personal, cualquiera que sea su cargo.

   Asimismo, tendrán dicho carácter aquellos otros antecedentes de los    que el personal de tales órganos, por cualquier razón, tome    conocimiento en el desempeño de sus funciones.

   Se considerarán secretos los actos, documentos, registros, actividades    y cualquier otro material o insumo de los órganos que integran el    Sistema Nacional de Inteligencia de Estado, cuya difusión pueda provocar 
daño a los acuerdos internacionales de cooperación en materia de inteligencia, a la independencia del Estado respecto de otros Estados u 
organismos internacionales, y a las relaciones con estos. Dicha 
clasificación será realizada por el Director de la Secretaría de    Inteligencia Estratégica de Estado, y sólo se podrá acceder a la misma    mediante resolución fundada del Presidente de la República actuando en    Consejo de Ministros. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 125.
Ver en esta norma, artículo: 36.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.696 de 29/10/2018 artículo 29.

Artículo 30

   (Información clasificada eximida).- Los estudios e informes que elaboren los órganos de inteligencia solo podrán eximirse de la clasificación que se le haya asignado con la autorización del jerarca, de acuerdo al artículo 9° de la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008.

Artículo 31

   (Obligación de los funcionarios).- Los funcionarios de los órganos de Inteligencia que hubieren tomado conocimiento de información clasificada, estarán obligados a mantener tal carácter y su contenido, aún después del término de sus funciones en las respectivas organizaciones.

   La obligación de mantener la clasificación de la existencia o contenido de información a la que accedan por razones estrictamente justificadas rige además para aquellas personas físicas o jurídicas que sin ser integrantes del Sistema Nacional de Inteligencia de Estado en razón de sus funciones o actividad que desempeñen, estén vinculadas circunstancialmente o excepcionalmente a dicha actividad.

Artículo 32

   (Obligación eximida).- Los órganos de inteligencia estarán eximidos de la obligación de presentar los informes dispuestos en el artículo 7° de la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008.

Artículo 33

   (Plazo máximo de clasificación).- La clasificación a que refiere esta ley, otorgada a información de cualquier tipo en poder de los órganos y organismos de inteligencia se mantendrá como máximo por un período de veinticinco años, a partir de su elaboración y clasificación.

   Dicho período no podrá ser modificado mediante la reclasificación a categorías superiores, sino mediante resolución expresa del Presidente de la República actuando con el Consejo de Ministros, en mérito a la naturaleza de origen de la información, cuando permanezcan las causas que determinaron la clasificación original.

Artículo 34

   (Excepción al carácter reservado).- No se podrá invocar en ningún caso el carácter reservado de la información cuando la misma refiera a la violación de los derechos humanos o sea relevante para prevenir o investigar violaciones a los mismos o incumpla con lo dispuesto en la Sección II de la Constitución de la República. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 37.

Artículo 35

   (Revelación de información clasificada).- En casos de violación de las normas legales referidas a la clasificación y a la revelación inapropiada de información será de aplicación lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 132 del Título I del Libro II del Código Penal.

   Si dicha violación fuera cometida por un funcionario público será considerada falta gravísima y causal de destitución, previo procedimiento disciplinario, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior o de las previsiones contenidas en los ordenamientos legales específicos de los órganos integrantes del Sistema Nacional de Inteligencia de Estado.

Artículo 36

   (Acceso a la información reservada del Sistema Nacional de Inteligencia de Estado).- La información producida y sistematizada por los organismos que conforman el Sistema Nacional de Inteligencia de Estado posee carácter absolutamente reservado. Se podrá acceder a dicha información exclusivamente por orden judicial y siempre que sea solicitada por la defensa de un indagado, imputado o acusado. Queda exceptuada de este régimen la información secreta, la que se regirá conforme lo establecido en el inciso tercero del artículo 29 de la presente ley. 

   La información producida y sistematizada por los organismos que 
conforman el Sistema Nacional de Inteligencia de Estado carece por sí sola 
de valor probatorio inculpatorio (artículo 22 de la Constitución de la República). (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 126.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.696 de 29/10/2018 artículo 36.

Artículo 37

   (Información proveniente de fuentes cerradas).- En aquellos casos en que la información provenga de fuentes cerradas, de acuerdo con el numeral 2 del literal H) del artículo 3° de esta ley, la identidad u origen de la misma será siempre reservada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 de la presente ley.

TÍTULO VI - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 38

   (Reglamentación. Plazo).- El Poder Ejecutivo dispondrá de un plazo de ciento veinte días a partir de la promulgación de esta ley para reglamentar la misma.

   La reglamentación incluirá la estructura de cargos de la Secretaría, con sus respectivos requerimientos funcionales.

Artículo 39

   (Solicitud de venia. Plazo).- El Poder Ejecutivo dispondrá de un plazo de ciento veinte días para solicitar a la Cámara de Senadores la venia prevista en el artículo 12 de la presente ley.

Artículo 40

   (Adecuación del funcionamiento).- El Poder Ejecutivo deberá proyectar las modificaciones legales y reglamentarias necesarias para adecuar el funcionamiento de los organismos del Estado, en lo que fuera menester a las disposiciones de esta ley.

Artículo 41

   (Transferencia de créditos y bienes).- Los créditos y bienes de cualquier naturaleza asignados al cumplimiento de la función "Coordinador de los Servicios de Inteligencia de Estado" se transferirán de pleno derecho a la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado.

   El Poder Ejecutivo proyectará el primer presupuesto de la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado, en la instancia presupuestal inmediata siguiente a la aprobación de la reglamentación de esta ley, sin perjuicio de que la Contaduría General de la Nación habilite los créditos necesarios para su funcionamiento de lo que dará cuenta a la Asamblea General.

   TABARÉ VÁZQUEZ - JORGE MENÉNDEZ - EDUARDO BONOMI - ARIEL BERGAMINO - PABLO FERRERI
Ayuda