La Suprema Corte de Justicia (SCJ) emitió ayer su cuarta sentencia sobre la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual (LSCA) Nº 19.307: de los 59 artículos que impugnó Monte Cablevideo SA, la SCJ declaró inconstitucionales fragmentos de cuatro: inciso 3 del Artículo 39, inciso 1 del Artículo 56, inciso 2 del Artículo 98, y los incisos 1, 2 y 3 del literal C del Artículo 60.

La empresa demandó al Poder Legislativo porque consideró que la LSCA vulneraba “al menos” seis derechos fundamentales consagrados en la Constitución: la libertad de expresión y de información; el derecho a la igualdad en el trato ante la ley; el derecho a la libertad de emprendimiento; el derecho a la seguridad jurídica y el derecho de propiedad.

La SCJ consideró, de forma unánime, inconstitucional el inciso 3 del Artículo 39, del derecho al acceso a eventos de interés general, que establecía que “en caso de emitirse por televisión los eventos que involucren actividades oficiales de las selecciones nacionales de fútbol y de básquetbol en instancias definitorias de torneos internacionales y en instancias clasificatorias para los mismos, deberán ser emitidos a través de un servicio de radiodifusión de televisión en abierto y en directo y simultáneo”. La SCJ sostiene que “limita indebidamente el accionar de aquellas empresas que deciden invertir para la transmisión exclusiva de un determinado evento. Y si bien dicha limitación se funda en el ‘interés general’, al no definir cuáles serán los eventos de interés general adicionales y delegar dicha definición en la Administración, colide con el Artículo 7 de la Constitución, el cual dispone que nadie puede ser privado de sus derechos fundamentales, sino conforme a las Leyes que se establecieren por razones de interés general”.

También falló de forma unánime respecto del inciso 2 del Artículo 98, del capítulo comercial, respecto de las “inspecciones”, que establece que “las instalaciones desde donde operen los servicios de comunicación audiovisual podrán ser inspeccionadas, en cualquier momento, por funcionarios de la Ursec [Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones] [...], tanto sea de oficio o a pedido de los propios titulares [...] en el último caso, todos los gastos que demanden dichas inspecciones, serán de cargo de estos”. La SCJ reiteró los argumentos esgrimidos en las sentencias de los casos de Directv y Tractoral (propietaria del servicio de televisión para abonados TCC) y concluye que el inciso “establece la potestad administrativa de sancionar a un sujeto sin haberlo previamente escuchado”, cuestión que “colide con el derecho al debido proceso”.

Respecto del inciso 1 del Artículo 56, que estipulaba las “incompatibilidades para la prestación de servicios de comunicación audiovisual”, entre las que se establecía que aquellos que “presten servicios de comunicación audiovisual regulados por la presente ley no podrán, a su vez, prestar servicios de telecomunicaciones de telefonía de transmisión de datos”, la SCJ votó por mayoría su inconstitucionalidad. Entre los argumentos presentados, tres magistrados consideraron que Monte Cablevideo SA “reviste legitimación para impugnar la norma, pues, en el año 2008 tramitó ante la Ursec la solicitud de Licencia Clase B (‘transmisión de datos’) y con fecha 24 de febrero de 2015, se le notificó una vista mediante la cual Dinatel [Dirección Nacional de Telecomunicaciones] [...] sugirió el archivo de la solicitud”.

En cuanto a los incisos 1, 2 y 3 del literal C del Artículo 60, del capítulo “Promoción de la producción audiovisual nacional”, la mayoría consideró que debido a que la ley estableció la obligación de producción audiovisual nacional para los servicios de televisión para abonados en sus señales propias “sin distinguir si estas se encuentran o no establecidas en Uruguay”, por su “extrema generalidad”, la declaran inconstitucional.