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Críticas infundadas y un hueco imprevisto

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La Ley 19.307, de Servicios de Comunicación Audiovisual (LSCA), que unos cuantos insisten en llamar “ley de medios” pero que no lo es, porque no se refiere a la prensa ni a las publicaciones en internet, ha sido y es objeto de fuertes polémicas, como era previsible considerando lo delicado de la materia que regula y el hecho de que varias empresas privadas de radio y televisión, hostiles a esa norma, son poderosos formadores de opinión.

Como el texto legal es muy extenso (202 artículos, disponibles en http://ladiaria.com.uy/UG5 y http://ladiaria.com.uy/UG6), y no todos lo estudian antes de opinar o de repetir opiniones ajenas, algunas de las críticas más duras que circulan se apoyan en lecturas incompletas o corresponden a disposiciones que ya no están en el articulado (porque fueron modificadas por el Senado a fines del año pasado), mientras que ciertos aspectos que merecen un debate cuidadoso suelen ser pasados por alto. Así sucede, en particular, cuando se plantea el temor de que esa norma se use para coartar la libertad de expresión.

Garantías sobreabundantes

Gran parte de las preocupaciones planteadas gira en torno al artículo 28, en el cual se establece que “los servicios de comunicación audiovisual no podrán difundir contenidos que inciten o hagan apología de la discriminación y el odio nacional, racial o religioso, [o] que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, sea motivada por su raza, etnia, sexo, género, orientación sexual, identidad de género, edad, discapacidad, identidad cultural, lugar de nacimiento, credo o condición socioeconómica”, y en menor medida al artículo 32, referido a restricciones en el “horario de protección al menor”.

Se ha sostenido que la redacción de esos artículos permite márgenes de interpretación excesivos, y que eso puede conducir a sanciones perjudiciales para la salud democrática de nuestra sociedad, o a que los medios se autocensuren por temor a tales sanciones. El problema es que las prohibiciones en cuestión no deben juzgarse a partir de frases aisladas, porque la propia LSCA incluye, en esos dos artículos y en muchos otros, orientaciones muy claras y específicas sobre los criterios que deberán emplearse para determinar si hay infracciones sancionables.

El final del artículo 28 dice: “En ningún caso estas disposiciones deben interpretarse como una imposibilidad de informar sobre los hechos, o de analizar y discutir sobre estos temas, en particular durante programas educativos, informativos y periodísticos”. El 32 reitera la misma precisión, acompañada por otras cuatro: que las limitaciones en el “horario de protección al menor” se establecen sin perjuicio del derecho a informar sobre hechos; que “deberá valorarse el contexto y la finalidad de los programas”; que “en programas informativos, cuando se trate de situaciones de notorio interés público, excepcionalmente podrán incluirse imágenes de violencia excesiva [...], incluyendo avisos explícitos para prevenir la exposición del público infantil a las mismas”; y que, “en particular, las [...] directivas no deben ser interpretadas como una limitación a las expresiones surgidas en el debate de opinión o durante manifestaciones políticas, aun si ellas pudieran considerarse agresivas o hirientes para las autoridades públicas o actores políticos y partidarios”.

Además, por lo menos en los artículos 2, 5, 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17, 22 y 114 se insiste en que son “principios rectores para la interpretación y aplicación” de la LSCA la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como “los criterios recogidos en las sentencias y opiniones consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y en las resoluciones e informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, siempre que ello no implique disminuir los estándares de protección establecidos en la Constitución de la República, en la legislación nacional o reconocidos por la jurisprudencia nacional”.

En esa línea se enfatiza, por ejemplo, que “los servicios de comunicación audiovisual son soportes técnicos para el ejercicio del derecho humano a la libertad de expresión y a la libertad de información, preexistentes a cualquier intervención estatal”; que les son aplicables, además de la Constitución uruguaya, las normas internacionales referidas a “la protección y promoción de la libertad de expresión y de la diversidad de expresiones culturales”; que “la potestad del Estado de regular los servicios de comunicación audiovisual debe entenderse en el marco de su obligación de garantizar, proteger y promover el derecho a la libertad de expresión [...], así como el derecho de la sociedad a conocer todo tipo de informaciones e ideas”; que “está prohibida la censura previa, interferencias o presiones directas o indirectas sobre cualquier expresión, opinión o información difundida a través de cualquier servicio de comunicación audiovisual”; que “los medios de comunicación tienen derecho a realizar su labor en forma independiente” y “a la libertad editorial, lo cual incluye la determinación y libre selección de contenidos, producción y emisión de la programación”; y que es incompatible con la libertad de expresión “la utilización del poder y los recursos económicos del Estado”, o “del mecanismo de otorgamiento o renovación de autorizaciones y licencias”, “con el objetivo de presionar, castigar, premiar o privilegiar” a los comunicadores y a los medios de comunicación “en función de sus líneas informativas o editoriales”.

Por último, pero con la mayor importancia, la interpretación de la norma para determinar si hay infracciones a los mencionados artículos, y en tal caso cuáles de las sanciones establecidas por la propia LSCA corresponde aplicar, corresponderá en todos los casos al Poder Judicial, con las garantías del debido proceso y la posibilidad de apelar sentencias (artículos 43 al 50).

El bufón desamparado

Sin embargo, al releer la LSCA en el contexto internacional de las últimas semanas, queda en evidencia un problema de otra índole. Las garantías que se reiteran para prevenir que el marco regulatorio viole el derecho a la libertad de expresión recogen por lo general fórmulas establecidas en declaraciones y normas internacionales, y al igual que éstas apuntan a proteger las tareas periodísticas relacionadas con la información, así como el análisis de los hechos y el debate de ideas entre actores políticos y sociales, pero no hay referencias específicas al humorismo y la sátira, que, a partir de la matanza en la redacción parisina de Charlie Hebdo, tantas voces reivindican como elementos clave de la libertad.

Es cierto que las numerosas garantías de la libertad de expresión en la LSCA pueden ser interpretadas por jueces sensatos como un amparo que abarca al humorismo, pero el hecho es que tal amparo no se establece de modo expreso, y por lo tanto existe, en este terreno, un margen bastante amplio para la interpretación de la norma.

Por ejemplo, una persona con las características de “Micky Vainilla”, el personaje discriminador y racista creado por Peter Capusotto, estaría protegida por la LSCA en su derecho a expresar opiniones abominables en un marco de debate de ideas, y los medios de comunicación audiovisuales no tendrían restricciones para informar sobre sus puntos de vista, pero esa ley no protege de modo expreso el derecho de Capusotto a presentarse como “Micky Vainilla”. Por lo tanto, si la difusión de esa obra humorística fuera denunciada, la Justicia no estaría obligada a interpretar que, por tratarse de una sátira, su intención no es incitar a la discriminación, sino ridiculizar a quienes discriminan. Y ni hablemos de lo que podría ocurrir ante denuncias contra la transmisión por radio y televisión de espectáculos de Carnaval...

Tampoco parece previsto el hecho frecuente de que, en el marco de la creación artística sin fines humorísticos o satíricos, las letras de canciones, las obras plásticas y otras modalidades de expresión emplean palabras, imágenes y otros elementos con sentidos e intenciones no “literales”.

La legislación en esta materia no es abundante ni tranquilizadora. En la Ley 18.515, por ejemplo, se establece que las manifestaciones humorísticas y artísticas sólo quedan exentas de ser consideradas difamación o injuria cuando se refieren a asuntos de interés público y a personas que sean funcionarios públicos o tengan, “por su profesión u oficio”, “una exposición social de relevancia”, y aun en esos casos, sólo cuando “no resulte probada la real malicia del autor de agraviar a las personas o vulnerar su vida privada” (http://ladiaria.com.uy/UG7).

Esto quizá se debe a que las leyes suelen ser redactadas por políticos, en intercambio con organizaciones de la sociedad civil, y a que tanto éstas como aquéllos prestan especial atención al establecimiento de garantías para sus propios modos de ejercer la libertad de expresión, sin acordarse de que hay muchos otros. En todo caso, la experiencia indica que, por lo general, a las personas que tienen o quieren tener algo de poder les preocupa mucho más el impacto en su contra de un chiste que el de un inflamado editorial.

En ocasiones especiales nos damos cuenta de que el arte y el humor pueden ser los últimos bastiones de la libertad, pero por lo general son los últimos orejones del tarro.

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