Una de las principales críticas recibidas por la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual (LSCA) se concentró en la regulación destinada a impedir mensajes discriminatorios y a limitar la emisión de determinados contenidos violentos o sexuales con el objetivo de proteger los derechos de niños, niñas y adolescentes. La prohibición de violar la privacidad de estos, así como el establecimiento de un horario de protección entre las 6.00 y las 22.00, fueron considerados formas de censura encubiertas e injerencias indebidas en la actuación de los medios. Cuando menos, una “bosta” desprolija, paternalista y autoritaria que avasallaba el papel que debían cumplir los propios padres. Con el asesoramiento de importantes abogados del país, se repitió hasta el hartazgo que la forma en que estaba escrita la ley (vaga, ambigua, imprecisa) la convertía en un “cheque en blanco” que permitiría abusos en su aplicación y empujaría a los periodistas a autocensurarse.
“La dictadura se haría una fiesta”, dijo alguien. Que era “un revólver en la nuca del periodismo”, dijeron otros. Se la acusaba de ser una ley mordaza, injerencista y autoritaria, que haría un control policial de los contenidos emitidos por los medios y, por tanto, violaría nuestra Constitución. En el centro de la denuncia, varios artículos que reconocen los derechos de las personas ante los medios: los que protegen a la infancia e impiden la apología y la incitación a la discriminación. ¿Qué dijo la Suprema Corte de Justicia (SCJ) en las sentencias emitidas hasta el momento? ¿La ley es ambigua e inconstitucional? ¿Censura y viola la libertad de expresión?
El artículo 32 de la LSCA establece el horario de protección durante el cual “los programas, los mensajes publicitarios y la autopromoción emitidos en este horario [...] deberán ser aptos para todo público y deberán favorecer los objetivos educativos que dichos medios de comunicación permiten desarrollar”. En ese horario los medios deben evitar “la exhibición de programas que promuevan actitudes o conductas violentas, morbosas, delictivas, discriminatorias o pornográficas, o fomenten el esoterismo, los juegos de azar o las apuestas”. Además, aunque sin impedir informar sobre estos hechos, no podrán incluir “imágenes con violencia excesiva o truculentas”, la “apología, exaltación o incitación de la violencia y las conductas violentas, del delito o las conductas delictivas”, así como “pornografía” y la “exhibición de escenas con actos sexuales explícitos, obscenos o degradantes, o de elementos de prácticas sadomasoquistas”, entre otros.
El artículo 33 dispone restricciones a la publicidad dirigida a niños, niñas y adolescentes que pueda producirles “perjuicio moral o físico”. En estos momentos los medios no pueden difundir mensajes publicitarios que inciten “directamente a los niños, niñas y adolescentes a la compra o arrendamiento de productos o servicios aprovechando su inexperiencia o credulidad, ni incluir cualquier forma de publicidad engañosa”. Tampoco se puede “animar directamente a los niños, niñas y adolescentes para que compren productos o servicios publicitados, ni prometerles premios o recompensas para ganar nuevos compradores”.
La SCJ rechazó expresamente la inconstitucionalidad de estos artículos.
Respecto del horario de protección, “porque la norma no prohíbe la inclusión de los contenidos que limita, sino que los posterga, para que sean emitidos fuera del horario fijado” y “porque tal limitación responde, claramente, a razones de interés general”, lo cual es un fundamento legítimo para regular los medios. “Es claro”, dice la SCJ, “que los derechos de los niños y de los adolescentes han sido privilegiados por sobre el derecho de libertad de los medios a emitir los contenidos enumerados en el artículo 32, lo que es perfectamente razonable y tiende a proteger la integridad moral del público más sensible, el infantil, en perfecta armonía con los valores y principios constitucionales que se encuentran orientados a proteger a los menores de edad”.
Por último, un “palo” para los quejosos: “véase que la normativa impugnada es una versión actualizada de principios que ya se encuentran legislados en los artículos 181 a 185 del Código de la Niñez y la Adolescencia, que no provocaron la resistencia de ningún operador de comunicación audiovisual”. Dicho sea de paso, se trata de una ley aprobada en 2004 con el voto casi unánime de legisladores de todos los partidos políticos.
Nuestro máximo tribunal no comparte que haya “términos y definiciones vagas y ambiguas” o que “las limitaciones impuestas por estas normas” contengan “prohibiciones en blanco, en violación al principio de reserva legal”. Para ello se limita a citar textualmente la LSCA y se pregunta en la sentencia: “¿Cuál sería, entonces, la vaguedad o imprecisión?”.
La SCJ tampoco dio razón a los denunciantes con respecto al artículo 28, que reconoce el “derecho a la no discriminación” en medios de comunicación.
Los denunciantes (en este caso TCC/Canal 10, con asesoría del constitucionalista Dr. Martín Risso) afirmaron que no sólo viola la Constitución sino también la Convención Americana de Derechos Humanos. La SCJ advierte que la norma impugnada “no sólo no infringe la más alta normativa de derechos humanos sobre libertad de expresión, sino que la aplica, lo que torna difícil sostener, como lo hace la accionante, que el artículo 28 de la ley viola la libertad de expresión”.
La SCJ consideró, por unanimidad, que esta norma no es inconstitucional: “No puede sostenerse que tal disposición imponga una carga genérica e indeterminada, sino todo lo contrario. Tampoco se advierte que imponga contenidos en violación de la libertad de expresión”.