Este martes, la Comisión de Constitución y Legislación del Senado recibió el informe que había solicitado a la Dirección Jurídica de la Comisión Administrativa del Parlamento acerca de la presunta violación de la Constitución por parte del senador colorado Andrés Ojeda, quien a finales del año pasado fue señalado por una posible incompatibilidad entre su función como legislador y su ejercicio como abogado defensor ante la Fiscalía.
Por esto último, el convencional del Partido Colorado (PC) por Florida Juan Esequiel Ibarra solicitó a la Comisión de Constitución de la cámara alta que analizara una eventual violación de Ojeda del artículo 124 de la carta magna, que prohíbe a los legisladores “tramitar o dirigir asuntos de terceros” ante la administración central, gobiernos departamentales, entes autónomos y servicios descentralizados, como la Fiscalía. Ante ese pedido, la comisión consultó a la Dirección Jurídica sobre su propia competencia para intervenir en el asunto, así como sobre la legitimidad de Ibarra para presentar la denuncia. También se consultó, en caso de que existiera legitimación y la comisión fuera competente, cuál sería el procedimiento a aplicar, ya que el artículo 124 establece que, si hay incumplimiento, esto implicará “la pérdida inmediata del cargo legislativo”.
El informe jurídico, del que informó en primera instancia El País y al que accedió la diaria, es el segundo análisis que realiza la Dirección Jurídica respecto del tema; hubo un primer pronunciamiento en un documento del pasado 9 de diciembre, ante una primera consulta realizada por el propio Ojeda.
En el segundo escrito, los doctores Germán Rosas y Rosa Giacosa marcan que Ibarra invocó una “doble calidad” para fundamentar su legitimación: por un lado, como ciudadano, “amparado en el derecho de petición” consagrado en el artículo 30 de la Constitución y en “el deber republicano de controlar la integridad del mandato legislativo”; y, por otro, como convencional del PC, rol por el cual tendría una “responsabilidad política y estatutaria para velar por la corrección ética de los representantes de su propio lema”.
En ese marco, Ibarra solicitó que la Comisión de Constitución del Senado investigue el accionar de Ojeda ante la Fiscalía; que se oficie a la Fiscalía “para obtener copia de la audiencia y los elementos que motivaron la preocupación institucional sobre la incompatibilidad”; y que, “una vez constatado el hecho, se active ‘de pleno derecho’ la consecuencia del artículo 124”, esto es, “la pérdida inmediata del cargo legislativo”, sin someterlo a una votación en el plenario del Senado.
A su vez, en una ampliación de su denuncia, Ibarra solicitó que no se haga lugar a los cuestionamientos sobre su legitimación activa planteados por los senadores Pedro Bordaberry (PC) y Graciela Bianchi (Partido Nacional) en la comisión. Según Ibarra, los planteos de los legisladores responden a una “lógica de autoprotección del cuerpo legislativo” y al “corporativismo parlamentario”.
“La afirmación del senador Bordaberry según la cual, si cada ciudadano cuestionara la conducta de los legisladores, el sistema entraría en crisis, invierte por completo la lógica constitucional. Un sistema democrático no entra en crisis cuando los ciudadanos ejercen control sobre sus representantes; entra en crisis cuando ese control se bloquea o se deslegitima”, sostuvo Ibarra.
La conclusión de Jurídica
El informe concluyó que, si bien Ibarra “tiene derecho a informar o peticionar [de acuerdo al artículo 30 de la Constitución], carece de legitimación activa procesal o procedimental para forzar el inicio de un juicio político o un proceso disciplinario formal”. Para que esto avance, se señala, “un senador o la Cámara [de Senadores] como cuerpo debería hacer suya la denuncia”.
En resumen, Ibarra “tiene ‘legitimación para informar o peticionar’, pero no ‘legitimación para enjuiciar’”, y al no existir “un ‘fiscal parlamentario’ que acuse, y al no poder el ciudadano ocupar ese rol, la solicitud adolece de un defecto formal insubsanable”. Por lo tanto, los abogados recomendaron a la comisión resolver que, “al no haber hecho suyo el planteo ningún señor senador integrante de la comisión a los efectos de impulsar el procedimiento disciplinario, no corresponde dar trámite a la denuncia presentada”.
Sobre la competencia de la Comisión de Constitución del Senado para intervenir en este caso, en el informe jurídico se señala que la comisión “es competente para investigar y dictaminar (asesorar), pero incompetente para resolver por sí misma la pérdida del cargo”. La solicitud de Ibarra de que se “active de pleno derecho la consecuencia”, entonces, “sería jurídicamente inviable sin pasar por el plenario” de la cámara alta.
Con todo, para la Dirección Jurídica, “Ibarra no tiene legitimación activa para obligar al Senado a iniciar un proceso de destitución”. No obstante, “la Comisión puede tomar la denuncia como notitia criminis (noticia de irregularidad) e informar al plenario si un senador la hace suya, de lo contrario debería archivarse”.
En cuanto al eventual procedimiento a aplicar, el informe desglosa el artículo 124, cuya sanción única es “la pérdida inmediata del cargo legislativo”, y aborda lo que no define la normativa. Por ejemplo: “no especifica qué actos materiales configuran ‘tramitar’”; “no establece qué tipo de vínculo debe existir entre el legislador y el tercero”; no menciona explícitamente a la Fiscalía, “lo que abre la puerta a discutir si la naturaleza de la función fiscal (jurisdiccional o administrativa) afecta la prohibición”; y, a los efectos de la consulta de la comisión, el artículo 124 tampoco “dice quién la declara [la pérdida inmediata del cargo] ni cómo”.
En definitiva, a juicio de los abogados, el artículo 124 de la Constitución tiene “cuestiones complejas de interpretación jurídica”, por lo que “debe ser apreciado junto con disposiciones y principios constitucionales y supraconstitucionales”. A su vez, señala que, “dada la investidura del legislador por voto popular, la pérdida de su banca o la separación de su cargo no se puede dar por una resolución de la administración sin un procedimiento disciplinario previo”.
Los dos procedimientos previstos para la destitución de un legislador son el artículo 115 de la Constitución y el juicio político, que está regulado por los artículos 93, 102 y 103 de la Constitución. Bajo cualquiera de los dos, la decisión de la pérdida del cargo legislativo requiere una votación en el plenario con las mayorías constitucionales especiales especificadas.