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Una necesaria actualización: Proyecto de Ley Modificativo de la Responsabilidad Decenal

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Han transcurrido ya casi tres décadas desde que, a iniciativa de la Sociedad de Arquitectos del Uruguay (SAU), la doctora Marlene Castillo y el arquitecto Guillermo Guerra –ambos fallecidos–, se efectuaran los primeros planteos sobre los alcances de la “Responsabilidad Decenal”, previstos en el artículo 1844 del Código Civil.

Por eso celebramos la reciente promulgación, el 21 de diciembre, de la Ley 19.726 que modifica dicho artículo, producto del arduo trabajo de un equipo que contó con los invalorables aportes de la Universidad Católica y la Universidad de la República, además de un amplio consenso político.

Dar un paso en el aggiornamento de una norma del siglo XIX es motivo de un especial regocijo para el colectivo de los arquitectos. Transcribimos un fragmento de la exposición de motivos del doctor Carlos Castro Casas:1

“Durante 2015, la Comisión de Responsabilidad Profesional de SAU2 ha trabajado en un proyecto modificativo del Artículo 1844 del Código Civil (Responsabilidad Decenal). El producto de ese trabajo fue aprobado por la Comisión Directiva de SAU y presentado a la APPCU, que formuló una serie de propuestas para su inclusión, algunas de las cuales se incorporaron, y que luego resultó en un proyecto de ley armonizado entre ambas instituciones (SAU-APPCU)”.

Todo arquitecto que se haya enfrentado a un reclamo por responsabilidad profesional ha experimentado el rigor de un estatuto particularmente implacable, que lo coloca en una posición de vulnerabilidad al momento de defender sus derechos. A pesar de la importancia, reconocida históricamente, del sector de la arquitectura y la construcción, la sociedad uruguaya trata con inédita severidad a sus principales protagonistas a la hora de medir su responsabilidad, muchas veces adjudicada por eventos que no están vinculados a su ámbito de gravitación.

El fundamento de esta severidad se originó hace muchos años y proviene del deliberado propósito de hacer más rigurosa la responsabilidad de aquellos sujetos cuya mala praxis podía provocar desgracias personales, a partir de la ruina de los edificios. De esa manera, se estableció el Estatuto de la Responsabilidad Decenal que opera a partir del concepto de garantía por la aparición de vicios durante un período de diez años. Las nóveles naciones latinoamericanas lo incorporaron a lo largo del siglo XIX en los Códigos Civiles que se fueron aprobando. Uruguay lo hizo en 1869, tomando fundamentalmente el modelo del Código Napoleón de 1804.

Sin embargo, lo que en una primera instancia protegía al usuario de la ruina del edificio (caída o desprendimiento de sus materiales), creado para una realidad en que la construcción operaba principalmente utilizando maderas, piedra, ladrillo y argamasa, comenzó luego a extenderse hacia otros ámbitos, abarcando nuevas situaciones que ampliaron su alcance hasta llegar a comprender los “defectos que en la obra se noten”, como lo expresa la Ley Nº 1.816 de 1885 (conocida como Reglamento de Construcciones).

No ha existido en Uruguay una evolución legislativa que acompase los profundos cambios originados en la actividad proyectual y de construcción de edificios a partir del avance tecnológico y científico de los últimos 150 años. De ese modo, hoy los arquitectos se ven enfrentados a un modelo de responsabilidad proveniente del Artículo 1844 del Código Civil, así como de normas complementarias y criterios jurisprudenciales elaborados durante décadas, cuyos elementos característicos pueden resumirse en cinco puntos:

1) El orden público del régimen, consecuencia de lo cual son nulos los acuerdos que realicen las partes para brindar un estatuto diverso en sus relaciones.

2) La presunción de culpa del agente de la construcción, que determina la inversión de la carga de la prueba, significando una excepción al principio general en materia de prueba, “quien alega un hecho tiene la carga de probarlo”.

3) La consideración de la obligación de resultado a sus prestaciones (responsabilidad objetiva), en lugar de obligación de medios, en la que el actuar diligente libre de culpa es suficiente para exonerar la responsabilidad.

4) La posibilidad de reclamar por vicios aparentes, aun hayan sido aceptados en la recepción de obra, si de estos luego se deriva la ruina o amenaza de esta.

5) La existencia de un período de garantía de diez años para la aparición del vicio o defecto, y la posibilidad de recibir un reclamo por un dilatado plazo posterior desde el momento en que la afectación se haya hecho aparente.

En función de lo anterior y considerando la sumatoria de los elementos que la caracterizan, puede decirse que, tal como se la concibe en Uruguay, la Responsabilidad Decenal establece para los agentes de la construcción severas e inequitativas reglas, que no se encuentran presentes en ningún otro sector de actividad.

Esto pone en crisis el necesario equilibrio que debe existir entre los conceptos de rol y responsabilidad, generando situaciones de agudas inequidades al adjudicar consecuencias de acciones u omisiones, en las cuales los agentes no están ni remotamente en situación de incidir de alguna manera.

El proyecto ha cuidado mantener la integridad del Código Civil por una razón de técnica, y se ha focalizado en la modificación de aspectos que se consideran impostergables. En ese sentido, presenta dos partes bien diferenciadas.

En la primera, atinente a la responsabilidad por ruina del edificio, la disposición se mantiene prácticamente incambiada. Para las situaciones de ruina (en cuyo concepto la jurisprudencia lo interpreta como el riesgo de caída parcial o total, desprendimientos o cualquier otra situación que afecte la solidez o estabilidad del edificio, o que signifique su compromiso estructural), la disposición se mantiene como está ahora, con toda su severidad para los agentes de la construcción, lo que se justifica por el importante valor en juego. De ese modo, esta parte de la disposición no admite pacto en contrario, se presume la culpa del agente y las obligaciones relacionadas con la estabilidad del edificio continuarán considerándose de resultado para los agentes de la construcción.

La segunda parte prevé las situaciones en las que no hay afectación de estabilidad, ni ruina, ni amenaza de ruina. A partir de este punto se encuentran las innovaciones del proyecto. En este segundo escalón de la responsabilidad, en el que no existen situaciones que comprometan la solidez del edificio, se prevé un plazo de garantía por cinco años, que incluye todos aquellos vicios que pudieran permanecer no visibles al momento de la entrega de la obra, los cuales deberán hacerse aparentes en ese período para habilitar el reclamo. A su vez, esta segunda parte contempla otras situaciones, como aquellas relacionadas con las terminaciones y acabados de las obras, en las que la responsabilidad del agente de la construcción no irá por más de dos años. Esto refiere a las pinturas, por ejemplo, que requieren una renovación periódica según las instrucciones del proveedor, o en los casos que impliquen una inversión propia de mantenimiento a cargo del propietario. En lo relativo a las terminaciones, deberá ser el propietario quien se encargue de mantener en forma esos aspectos, evitando situaciones de clara injusticia como las que se dan hoy en día.

No hay para esta segunda parte presunción de culpa de los agentes de la construcción, quienes podrán exonerar responsabilidad probando su comportamiento diligente. Esto implica considerar sus obligaciones como de medios y no de resultados, de forma similar a las de la primera parte del artículo.

También se establece la posibilidad de formalizar acuerdos concretos que determinen en algunos casos la limitación de responsabilidad, lo que antes estaba vedado. Los acuerdos pueden versar sobre los materiales, la mano de obra u otras circunstancias justificadas, las que deberán constatarse por escrito y contener la advertencia del arquitecto sobre las posibles consecuencias del uso de dichos materiales, mano de obra u otras circunstancias que merezcan ser consideradas. Efectuado esto, el arquitecto no será responsable por lo que derive de ello. Estos acuerdos no tendrán valor con respecto a los vicios que provoquen la ruina del edificio.

El plazo para ejercer la acción derivada del vicio hecho aparente, en el plazo de diez, cinco o dos años según corresponda, se extiende por hasta cuatro años a partir de su aparición.

Por último, se deroga el Artículo 35 de la ley de 1885, que extendía el régimen de la Responsabilidad Decenal a los meros defectos.

En definitiva, la aprobación del proyecto representa un significativo avance en el estatuto de responsabilidad profesional, no para rehuir de aquella que corresponde a los arquitectos –algo que SAU nunca ha promovido– sino para situarla en sus justos términos, evitando condenas contra arquitectos por situaciones que no están ni deben estar bajo su control.

Los arquitectos Leira y Pereira son, respectivamente, secretario y presidente de la SAU.


  1. Asesor legal de SAU, profesor agregado grado 4 de Arquitectura Legal, Facultad de Arquitectura, Diseño y Urbanismo, Udelar. 

  2. Integrada por los arquitectos Duilio Amándola, Eduardo Arralde, Néstor Cubría y Castro Casas. 

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