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¿Qué significa “urgente” para la LUC?

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El 23 de abril de 2020, el gobierno presentó el tan anunciado proyecto de ley con declaratoria de urgente consideración (LUC). En dicho procedimiento, el Poder Legislativo tiene plazos acotados para discutir y decidir –45 días la primera cámara y 30 días la segunda– y si no lo hiciera se aprobaría en forma ficta el proyecto de ley. No voy a referirme a lo extenso de la ley (501 artículos), que le impide al Poder Legislativo un estudio serio.

En el debate parlamentario en la Cámara de Senadores, se suscitó una controversia respecto del concepto de “urgencia” del artículo 168 numeral 7° de la Constitución, que es la norma que consagra la LUC. La discusión no es menor, porque el alcance, interpretación o connotación que se le atribuya al vocablo “urgente” determinará si el Poder Ejecutivo está violando la Constitución.

El senador del Partido Nacional Jorge Gandini señaló sobre este tema: “Esta no es una ley de temas urgentes, es una ley de urgente consideración [...] lo que reglamenta es el tiempo en el que el Parlamento tiene que aprobarla y le dice al Parlamento ‘si no la aprueba queda aprobada igual’ [...] es de urgente consideración por razones políticas [...]”. Más adelante, afirmó: “Cambia más de 30 leyes [...] ¿Dónde dice que una ley de urgente consideración tiene que tener un tema o dos, o tres o cuatro o cinco? Está en la voluntad del Poder Ejecutivo de usar esa herramienta”. Y finalizó: “Lo que es urgente es subjetivo [...] la ley no trata de temas urgentes [...] para nosotros es de urgente consideración el cambio”.

Es evidente, según surge de las palabras del senador Gandini, que en este tema “lo político está por encima de lo jurídico”.

El senador del Partido Socialista (Frente Amplio, FA) Daniel Olesker, en cambio, se preguntó sobre “el concepto de urgencia [...] si la urgencia es la urgente consideración o la urgencia de los temas”, y respondió que “la urgencia se encuentra [...] en la materia sobre la que se legisla, la declaratoria de urgencia no pone una urgencia de manifiesto, no puede declararla, no puede crearla, lo que hace es generar la urgente consideración de un tema que de por sí ya es urgente; la urgencia es un hecho objetivo, objetivable dicen los constitucionalistas. Los temas deben requerir urgencia para ser resueltos, y adelanto [...] que ninguno de los puntos planteados en la ley reviste la condición de tratar un tema de urgencia objetivable”.

En estas dos intervenciones surgen las dos posiciones respecto del concepto de “urgencia”: una de la coalición de gobierno, y otra de la oposición representada por el FA.

Ahora vamos a las opiniones autorizadas, la de los constitucionalistas.

El Poder Ejecutivo no debe “inventar” o “constituir” la urgencia del asunto

Señala el profesor Aníbal Cagnoni, quien fuera catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad de la República (Udelar): “[...] la regla de la razonabilidad deberá juzgar sobre la urgencia, concepto jurídico indeterminado, y no potestad discrecional”.1

Otro ex catedrático de Derecho Constitucional de la Udelar, el doctor José Korzeniak, señala respecto del proyecto de LUC: “En cuanto a su contenido, consideramos que los temas regulados deben tener cierta razonable urgencia en ser resueltos”, y más adelante señala: “El Poder Ejecutivo no debe ‘inventar’ o ‘constituir’ la urgencia del asunto [...]”.2

Entonces, para el Poder Ejecutivo y los legisladores de la coalición de gobierno, que obviamente sostienen la posición del senador Gandini, la determinación de la “urgencia” es potestad subjetiva del Poder Ejecutivo, y no la determinación objetiva que surja de la realidad de las circunstancias que ocurren en la sociedad, como señalan los catedráticos referidos. En definitiva, analizando la opinión de los constitucionalistas, la interpretación del gobierno sobre el vocablo “urgencia” vulnera la Constitución, porque, como señaló el senador Gandini, “esta no es una ley de temas urgentes [...]”.

La interpretación del vocablo “urgencia” que hacen el Poder Ejecutivo y los legisladores de la coalición de gobierno provocaría en el futuro constantes violaciones al principio de separación de poderes.

El senador Óscar Andrade, del Partido Comunista (FA) alertó de dos consecuencias negativas del proyecto de LUC si se aprobara. La primera consecuencia es que es posible que la LUC sea declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia (SCJ). La segunda consecuencia, que es la más grave, ocurrirá si la SCJ no declara a la LUC inconstitucional. Señala el senador Andrade sobre esta segunda consecuencia: “Supongamos que la SCJ declara constitucional este procedimiento [...] el procedimiento de urgente consideración dejaría de ser fuente excepcional del derecho para pasar a ser fuente principal del derecho [...] si se declarara constitucional [...] el equilibrio entre poderes claramente se desbalancea de manera notoria [...] es un procedimiento que deja al Poder Legislativo en franca debilidad”. Por tanto, en este último caso, a partir de la declaración de constitucionalidad, se podría instaurar en la práctica legislativa el mecanismo del procedimiento de urgente consideración para tratar todos los temas, lo que provocaría, si los proyectos son extensos y de varios temas no conexos entre sí como el actual proyecto de LUC, la eliminación del Poder Legislativo, vulnerando el principio de separación de poderes.

Por tanto, el Poder Ejecutivo está provocando una mutación constitucional, por la interpretación que realiza del vocablo “urgente” contenida en el artículo 168 numeral 7° de la Constitución. El jurista y filósofo alemán Karl Loewenstein señalaba que “la mutación constitucional [...] produce una transformación en la realidad de la configuración del poder político [...] sin que quede actualizada dicha transformación en el documento constitucional: el texto de la Constitución permanece intacto”.3

En definitiva, la interpretación del vocablo “urgencia” que hacen el Poder Ejecutivo y los legisladores de la coalición de gobierno, como potestad discrecional de este Poder del Estado, provocaría en el futuro constantes violaciones al principio de separación de poderes, elemento imprescindible del Estado de Derecho.

Pablo Rodríguez Almada es doctor en Derecho y Ciencias Sociales. Tiene un posgrado de especialización en Derecho Constitucional y Derechos Humanos. Es docente universitario.


  1. Cagnoni, José Aníbal (2006). El Derecho Constitucional uruguayo. Montevideo. Segunda edición actualizada y ampliada. 

  2. Korzeniak, José (2008). Primer curso de Derecho Público-Derecho Constitucional. Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria. Cuarta edición. 

  3. Loewenstein, Kart (1986). Teoría de la Constitución. Barcelona: Ariel. Cuarta reimpresión. 

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