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Las tensiones entre la clasificación de información secreta de la LUC y el acceso a la información pública

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Expertos difieren sobre los alcances de los artículos vinculados a la Secretaría de Inteligencia del Estado que se pretenden derogar.

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Leído por Andrés Alba.

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La ley de urgente consideración (LUC) incorporó algunas modificaciones a la Ley de Inteligencia, aprobada en 2018, en materia de la clasificación de la información por parte de la Secretaría de Inteligencia del Estado (SIE). En concreto, dos de los tres artículos que la Comisión Prorreferéndum pretende anular están vinculados a este tema: el 125, que incorpora una nueva categoría y cambia “información reservada y restringida” por “información restringida e información secreta”, y el 126, que modifica lo dispuesto respecto al acceso a la información reservada del sistema, excluyendo a aquella calificada como secreta.

La Ley de Acceso a la Información Pública (18.381) establece como principio básico la transparencia, es decir, que el acceso a dicha información por parte de la ciudadanía es la regla y no la excepción. La ley incorpora como excepción a la información clasificada como reservada, confidencial o secreta.

Sobre este último tipo de información, la normativa determina que las excepciones a la información pública serán de “interpretación estricta y comprenderán aquellas definidas como secretas por la ley”. El abogado y profesor de Derecho a la Información en la Universidad de Montevideo Pablo Schiavi explicó a la diaria que la particularidad de la normativa es que no dice qué información es secreta, sino que toma los secretos que ya están legislados, por ejemplo, el secreto profesional, el bancario, el tributario y el médico. “¿Qué quiere decir eso? Que no es la ley de acceso a la información pública que dice que la actividad médica tiene derecho al secreto médico, sino que son leyes anteriores”, agregó.

Para Schiavi, los artículos aprobados en la LUC respetan a la Ley de Acceso a la Información Pública porque “el secreto tiene fuente de ley”. “El secreto tiene que tener una fuente de regulación legal y acá lo tendría. Después puede haber discusión sobre qué es lo que la secretaría clasifica como secreto, pero lo está haciendo al amparo de una ley. En materias tan sensibles como la seguridad o la inteligencia nacional para mí no es un problema que una información se declare secreta, el problema es que se implemente mal. ¿Cómo se implementaría mal? Si no tiene ley o no hay fundamento de por qué lo hago secreto”.

En tanto, el abogado Iván Luzardo, especialista en temas de acceso a la información pública, sostuvo que el principio rector del acceso a la información pública es la máxima divulgación y, por tanto, “se debe promover siempre que la propia ciudadanía pueda controlar, por un lado, cuáles son los datos que se recaban sobre uno mismo y, al mismo tiempo, cuál es la información que produce el Estado. Esto no es absolutamente irrestricto y de hecho se puede limitar y está bien que se limite”.

Sin embargo, señaló que esa limitación tiene que estar claramente fundada y debe tener una “prueba de interés público o una prueba de daño”. Según explicó, en los tribunales internacionales se ha visto “cómo ponderar la limitación de la información pública por sobre otros bienes jurídicos, como puede ser la seguridad nacional, la seguridad de las personas, porque es un derecho humano previsto en la Convención Americana”.

A juicio de Luzardo, en la Ley 18.381 se establece que la información pública puede ser reservada, pero esa restricción tiene que ser mediante definición del jerarca de la “repartición estatal donde esté y esa resolución tiene que estar debidamente fundada, es decir, tiene que demostrar la existencia de elementos objetivos que permitan determinar que la divulgación de esa información va a ser perjudicial. Es mucho más garantista porque permite a quien quiere acceder a esa información, o a cualquier persona, en definitiva, conocer los fundamentos o la motivación de la administración de por qué esa información es reservada”.

Otro de los puntos con los que Luzardo discrepa es que no se establece un tiempo máximo de reserva de la información. La Ley de Acceso a la Información Pública, por ejemplo, en el caso de la información clasificada como reservada dispone que se mantenga con ese carácter hasta un período de 15 años.

Para Luzardo, que no haya un tiempo máximo “es absolutamente contrario a cualquier parámetro y estándar internacional en la materia. Si nos fijamos, por ejemplo, en los estándares iberoamericanos de protección de datos o en el Parlamento Europeo, la costumbre internacional va en vías de establecer un tiempo prudente máximo por el cual la información pueda estar reservada. Es decir, se da una fecha cierta y cuándo se puede desclasificar. En este caso no está dicho, y como no está dicho, por ahora, no existe”.

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