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La reparación de las víctimas de la violencia política en Uruguay

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El Parlamento trabaja sobre un proyecto de ley sobre “Víctimas de hechos ilícitos cometidos por integrantes de grupos armados, por motivos políticos o ideológicos, entre el 1 de enero de 1962 y el 31 de diciembre de 1976”.

Si bien el título no se destaca por su precisión, no es necesario solicitar ninguna aclaración para entender que, del debate político-parlamentario y declaraciones públicas de sus impulsores previos y contemporáneas a la iniciativa, se propone reparar a las víctimas (en un sentido amplísimo e indeterminado, incluyendo quienes ya habrían sido reparadas y quienes no, en un período no explicitado, entre otros conceptos) del accionar de los grupos insurgentes que apelaron a la acción política armada en un determinado momento histórico reciente del país.

Antes de continuar, manifiesto que comparto los objetivos generales que persigue la propuesta, porque nuestra sociedad lo necesita, sin entrar ahora en detalles, aun aquellos muy relevantes, que deberán ser afinados técnicamente en su oportunidad. En cuanto a esto último, sólo como ejemplo, específicamente el proyecto deberá ser más afinado para que, al fin del día, los objetivos propuestos puedan alcanzarse con una necesaria adecuación al ordenamiento jurídico vigente en la República. No me involucro tampoco ahora en los necesarios acuerdos políticos ni en los consensos sociales, tema que debería, también, ser tratado con especial preocupación para la consolidación de esta iniciativa.

Dentro de este orden de ideas preliminar, y con la vocación de contribuir para una hoja de ruta, aporto los siguientes elementos.

Si se atiende a la defensa, protección y promoción de los derechos humanos, el único sujeto obligado jurídicamente, tanto en el plano interno como en el plano internacional, es el Estado. Solamente a título de ejemplo, desde el punto de vista normativo ello surge de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En esa dirección, el jurista Pedro Nikken sostiene: “Este es un punto crucial con respecto al cual no deben hacerse concesiones conceptuales. Es cierto que en la sociedad contemporánea han aparecido nuevos centros de poder –como las grandes empresas mundiales o transnacionales– y nuevas fuentes de violencia –como las diversas manifestaciones de violencia política, incluido el terrorismo o el crimen organizado. Esto, sin embargo, no puede servir como pretexto para aliviar al Estado de sus responsabilidades concernientes a los derechos humanos (...) Más claro aún es el papel del Estado frente a los abusos de los que pueda ser víctima una persona sujeta a su jurisdicción y que se originen en acciones atribuidas a particulares. Es muy amplia la gama de situaciones en que un cuadro semejante puede configurarse, pero en cualquier escenario la respuesta ha de ser siempre la misma: el Estado es el garante de la legalidad y el exclusivo depositario de la coacción”1.

En las últimas cuatro décadas, se concretaron en la región acuerdos políticos a partir de procesos de paz desarrollados en países que sufrieron enfrentamientos armados internos o guerras civiles. Entre otros variados componentes, en alguno de esos acuerdos se identifican con claridad las obligaciones jurídicas específicas del Estado y de las fuerzas insurgentes sobre el tema que intenta abordar el proyecto antes citado.

Si se atiende a la defensa, protección y promoción de los derechos humanos, el único sujeto obligado jurídicamente, tanto en el plano interno como en el plano internacional, es el Estado.

Un claro ejemplo de esto es el “Acuerdo de San José sobre Derechos Humanos”, firmado en la capital de Costa Rica entre el Gobierno de El Salvador y el Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional (FMLN) con la mediación de Naciones Unidas el 26 de julio de 19902. En el Capítulo I del acuerdo referido (“Respeto y Garantía de los derechos humanos), se establece:

“El Gobierno de El Salvador y el Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional (en adelante "las Partes"),

Teniendo presente que el ordenamiento jurídico de El Salvador consagra el reconocimiento de los derechos humanos y el deber del Estado de respetarlos y garantizarlos;

Considerando igualmente que el Estado ha contraído obligaciones de la misma naturaleza a través de numerosas convenciones internacionales en las cuales es parte;

Teniendo presente que el Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional tiene la capacidad y la voluntad y asume el compromiso de respetar los atributos inherentes a la persona humana (...)”

Como puede apreciarse, el texto recoge y diferencia acertadamente la fuente de las obligaciones que asumen cada una de las partes aun en el marco del conflicto armado en relación al tema que nos ocupa.

En el caso del Estado salvadoreño, se menciona expresamente que el ordenamiento jurídico del país “consagra el reconocimiento de los derechos humanos y el deber del Estado de respetarlos y garantizarlos”, y que “el Estado ha contraído obligaciones de la misma naturaleza a través de numerosas convenciones internacionales de las cuales es parte”.

En el caso de la organización insurgente, considerando su “capacidad y voluntad”, ésta “asume el compromiso de respetar los atributos inherentes a la persona humana”.

En suma: la fórmula para lograr un acuerdo, sin dudas compleja en un escenario aún más complejo, logra, sabiamente, establecer con claridad que, jurídicamente, en lo que se refiere a derechos humanos, se subraya, confirma o recuerda que las obligaciones son exclusivamente asumidas por el Estado. Las obligaciones del FMLN, como estructura político-militar no estatal, constituyen un compromiso de respetar “los atributos inherentes de la persona humana”. Por supuesto que, a continuación, el texto del acuerdo detalla esas obligaciones y compromisos con referencias concretas a la vida, la integridad personal, la libertad, etc.

Para concluir, es imposible no acudir nuevamente a una cita textual de Nikken, cuando enseña que: “Por lo demás, aplicando principios extraídos de la teoría de la responsabilidad internacional, si un grupo insurgente conquista el poder, son imputables al Estado las violaciones a obligaciones internacionales –incluidas las relativas a derechos humanos– cometidas por tales grupos antes de alcanzar el poder. El numeral 10 de los artículos sobre responsabilidad internacional aprobados por la Comisión de Derecho Internacional y formalmente recibidos por la Asamblea General de la ONU [AG/RES/56/83. 28 de enero de 2002], expresa: ‘Se considerará hecho del Estado según el derecho internacional el comportamiento de un movimiento insurreccional que se convierta en el nuevo gobierno del Estado’. Pero, en general, es un error atribuir a todo ejercicio de violencia política, aun si tipifica un gravísimo delito internacional, la configuración de una violación de los derechos humanos. La responsabilidad por la efectiva vigencia de los derechos humanos incumbe exclusivamente al Estado, entre cuyas funciones primordiales está la prevención y la punición de toda clase de delitos”3.

Juan Faroppa es profesor adjunto de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República.


  1. Nikken, Pedro: “La protección de los derechos humanos: haciendo efectiva la progresividad de los derechos económicos sociales y culturales”. Revista del Instituto Interamericano de Derechos Humanos (IIDH), Vol. 52, pág 74. Ed. IIDH, San José, Costa Rica, 2010. 

  2. Este acuerdo fue comunicado a la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de agosto de 1990 (44to. Período de Sesiones. A/44/971/S21541). 

  3. Nikken Pedro, op cit. Nota a pie de página No. 36, Pág 75 y 76. 

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