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Ilustración: Ramiro Alonso

Delitos sexuales contra niñas, niños y adolescentes: qué conductas pueden ser penadas

10 minutos de lectura
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El Código Penal, con la ley 17.815, de violencia sexual contra “niños, adolescente o incapaces”, y la ley 19.580, de violencia contra las mujeres basada en género, definen delitos que atentan contra esta población; cuándo prescriben y cómo se valoran las pruebas.

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Fiscalía abrió una investigación de oficio contra el senador del Partido Nacional Gustavo Penadés, luego de que fue denunciado públicamente por la presunta retribución económica a adolescentes por actos sexuales. Varios adolescentes que expresaron haber mantenido actos sexuales con el senador a cambio de retribución económica buscan asesoramiento jurídico para denunciarlo. Uno de ellos ya lo hizo: por haber recibido dinero a cambio de actos sexuales cuando tenía 14 años.

Cuando los delitos sexuales son denunciados en Montevideo, son investigados por la Fiscalía de Delitos Sexuales, Violencia Doméstica y Violencia Basada en Género, que tiene ocho turnos. Cuando las denuncias son en los restantes 18 departamentos del país, son investigadas, en general, por las fiscalías departamentales.

Por las acciones de apariencia delictiva que se describen en el caso que involucra a Penadés, el senador podría ser investigado por múltiples delitos sexuales. Tanto el Código Penal como otras leyes posteriores, como la 17.815, de violencia sexual contra “niños, adolescente o incapaces”, y la 19.580, de violencia hacia las mujeres basada en género, tipifican como delitos las conductas relacionadas con la violencia sexual en las que se atenta contra las personas en general, y contra las niñas, niños y adolescentes en particular. Además, legislan sobre la valoración de la prueba y la prescripción de estos delitos.

Delitos sexuales en el Código Penal

El Código Penal describe varios delitos sexuales y menciona la especificidad que existe cuando las víctimas son adolescentes.

  • Violación (artículo 272): Se tipifica cuando alguien obliga a una persona, a través del uso de la fuerza o de la autoridad, con violencia o amenazas, “a sufrir la conjunción carnal”, aunque el acto no llegue a consumarse. El Código Penal acota que, de hecho, “la violencia se presume cuando la conjunción carnal” es con una persona de menos de 15 años. En casos de personas con 13 años cumplidos, no se considera violación –siempre que no exista violencia para que se dé la conjunción carnal– cuando con la otra persona, a la que se la denomina “sujeto activo”, no haya una diferencia mayor a ocho años. Este delito se castiga, según los casos, con penas que van de dos a diez años de penitenciaría.

  • Abuso sexual (artículo 272 bis): Se tipifica cuando alguien, “por medio de la intimidación, presión psicológica, abuso de poder, amenaza, fuerza o cualquier otra circunstancia coercitiva, realice un acto de naturaleza sexual sobre una persona, del mismo o distinto sexo”. Para este delito se puede aplicar una pena de dos a 12 años de penitenciaría. El delito se aplica cuando esta violencia sexual es contra una persona de menos de 15 años. No rige cuando es una relación consensuada entre una persona que tenga 13 años cumplidos y otra que sea hasta ocho años mayor.

  • Abuso sexual especialmente agravado (artículo 272 Ter): Se puede imputar cuando “se invade cualquier parte del cuerpo de la víctima o del autor, a través de la penetración, por insignificante que fuera, vía anal o vaginal, con un órgano sexual, otra parte del cuerpo o un objeto, así como la penetración vía oral con un órgano sexual. La pena en este caso es de dos a 16 años de penitenciaría, y si es en grado de tentativa, nunca será inferior a dos años de penitenciaría.

  • Atentado violento al pudor (artículo 273): Se puede tipificar cuando alguien, por los mismos medios establecidos en los casos de abuso sexual, “o aprovechándose de las circunstancias” asociadas a este delito, realice sobre una persona “actos obscenos, diversos de la conjunción carnal”, o que obtenga que esta persona realice estos actos sobre sí mismo, sobre quien es investigado o sobre un tercero. La pena para este delito va de ocho meses de prisión a seis años de penitenciaría. Si la víctima tiene menos de 12 años, la pena va de dos a seis años de penitenciaría.

  • Abuso sexual sin contacto corporal (artículo 273 bis): Quien ejecute o haga ejecutar a otra persona actos de exhibición sexual ante una persona menor de 18 años, será castigado con seis meses de prisión a tres años de penitenciaría. La misma pena se aplica cuando se hace practicar estos actos a una persona menor de 18 años o si la víctima es mayor de edad pero tiene alguna discapacidad.

  • Corrupción de menores (artículo 274): “Comete corrupción el que, para servir su propia lascivia [deseo y actividad sexual exacerbados], con actos libidinosos, corrompiere a persona mayor de 12 años y menor de 18”. Se castiga con una pena que puede oscilar entre seis meses de prisión y tres años de penitenciaría.

  • Ultraje público al pudor (artículo 277): Es aplicable cuando alguien en un lugar público o expuesto al público ejecuta “actos obscenos” o pronuncia discursos con estas características. Las penas para este delito van de tres meses a tres años de penitenciaría.

  • Ultraje violento al pudor “a través de medios tecnológicos” (artículo 277 bis, agregado por el artículo 94 de la ley 19.580): Se aplica cuando una persona, “mediante la utilización de tecnologías, de internet, de cualquier sistema informático o cualquier medio de comunicación o tecnología de transmisión de datos”, contacta a una persona menor de edad o ejerce influencia sobre esta “con el propósito de cometer cualquier delito contra su integridad sexual, actos con connotaciones sexuales, obtener material pornográfico u obligarlo a hacer o no hacer algo en contra de su voluntad”. Las penas van de seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.

Hay otros delitos, tales como el tráfico de personas menores de edad, el tráfico y la trata con fines de explotación sexual y el proxenetismo, que refieren a las conductas delictivas que cometen quienes someten a niñas, niños y adolescentes a la violencia sexual en sus distintas formas. Además, un delito que suele tipificarse en los casos que involucran a madres o padres como responsables de la actividad delictiva o que, por su accionar, de alguna manera facilitan que estas situaciones ocurran es el delito de omisión a los deberes inherentes a la patria potestad.

Delitos en la ley de violencia sexual contra niñas, niños, adolescentes o personas discapacitadas

Por otra parte, la Ley 17.815, de violencia sexual contra “niños, adolescente o incapaces”, fue aprobada en 2004 y consta de siete artículos; seis de ellos establecen delitos específicos cuando se atenta contra estas poblaciones.

  • Fabricación o producción de material pornográfico (artículo 1): Quien de cualquier forma fabrique o produzca material pornográfico utilizando a “personas menores de edad o personas mayores de edad incapaces”, o utilice su imagen, será castigado con pena de 24 meses de prisión a seis años de penitenciaría.

  • Comercio, almacenamiento y difusión de material pornográfico en que aparezca la imagen u otra forma de representación de personas menores de edad o personas incapaces (artículo 2): Quien comercie, difunda, exhiba, almacene, con fines de distribución o de consumo habitual; y/o importe, exporte, distribuya u oferte material pornográfico en el que aparezca la imagen o cualquier otra forma de representación de una persona menor de edad o persona “incapaz”. Las penas van de 12 meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.

  • Facilitamiento de la comercialización y difusión de material pornográfico con la imagen u otra representación de una o más personas menores de edad o “incapaces” (artículo 3): Quien facilite, en beneficio propio o ajeno, la comercialización, difusión, exhibición, importación, exportación, distribución, oferta, almacenamiento o adquisición de material pornográfico que contenga la imagen o cualquier otra forma de representación de una o más personas menores de edad o “incapaces” será castigado con pena de seis meses de prisión a dos años de penitenciaría.

  • Retribución o promesa de retribución a personas menores de edad o “incapaces” para que ejecuten actos sexuales o eróticos de cualquier tipo (artículo 4): Se aplica para quien pague o prometa pagar o dar a cambio una ventaja económica o de otra naturaleza a una persona “menor de edad o incapaz de cualquier sexo, para que ejecute actos sexuales o eróticos de cualquier tipo”. Las penas van de dos a 12 años de penitenciaría.

  • Contribución a la explotación sexual de personas menores de edad o “incapaces” (artículo 5): Quien de cualquier modo contribuyere a la “prostitución”, explotación o servidumbre sexual de personas menores de edad o “incapaces” será castigado con pena de dos a 12 años de penitenciaría. Además, se indica que “la pena será elevada de un tercio a la mitad si se produjere con abuso de las relaciones domésticas o de la autoridad o jerarquía, pública o privada, o la condición de funcionario policial del agente”.

  • Tráfico de personas menores de edad o incapaces (artículo 6): Quien de cualquier modo facilite la entrada o salida del país de personas menores de edad o incapaces, “para ser prostituidas” o explotadas sexualmente, será castigado con pena de dos a 12 años de penitenciaría.

  • El séptimo artículo de esta ley indica que “los bienes materiales” que se usen para cometer todos estos delitos serán “decomisados o destruidos, salvo que por su naturaleza sean adjudicados a instituciones de beneficencia pública o privada”.

Las novedades de la Ley 19.580

Aprobada a fines de 2017 y reglamentada en 2018, define la violencia sexual como “toda acción que implique la vulneración del derecho de una mujer a decidir voluntariamente sobre su vida sexual o reproductiva, a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación, incluyendo la violación dentro del matrimonio y de otras relaciones vinculares o de parentesco, exista o no convivencia, la transmisión intencional de infecciones de transmisión sexual (ITS), así como la prostitución forzada y la trata sexual”. También establece que “es violencia sexual la implicación de niñas, niños y adolescentes en actividades sexuales con un adulto o con cualquier otra persona que se encuentre en situación de ventaja frente a aquellos, sea por su edad, por razones de su mayor desarrollo físico o mental, por la relación de parentesco, afectiva o de confianza que lo une al niño o niña, por su ubicación de autoridad o poder”. Además, indica que “son formas de violencia sexual, entre otras, el abuso sexual, la explotación sexual y la utilización en pornografía”.

Esta ley introdujo la transformación de fiscalías especializadas para la investigación de delitos sexuales y de género: pasaron de ser fiscalías especializadas en Violencia Doméstica a considerarse fiscalías de Delitos Sexuales, Violencia Doméstica y Violencia Basada en Género. Además, en lo que refiere a los delitos, se destacan algunos artículos que definen conductas específicas que aportan a la perspectiva de género en la legislación penal e incorporan delitos u agravantes para delitos ya existentes.

  • Divulgación de imágenes o grabaciones con contenido íntimo (artículo 92): Quien difunda, revele, exhiba o ceda a terceros imágenes o grabaciones de una persona con contenido íntimo o sexual, sin su autorización, será castigado con una pena de seis meses de prisión a dos años de penitenciaría. Se subraya que en ningún caso se considerará válida la autorización otorgada por una persona de menos de 18 años. Este delito se configura aun cuando el que difunda las imágenes o grabaciones haya participado en ellas. Además, los administradores de sitios de internet, portales, buscadores o similares que, notificados de la falta de autorización, no den de baja las imágenes de manera inmediata, serán sancionados con la misma pena prevista en este artículo. Se consideran agravantes (artículo 93) que elevan de un tercio a la mitad la pena cuando las imágenes o grabaciones difundidas hayan sido obtenidas sin el consentimiento de la persona afectada; cuando el delito se comete con alguien con quien se tuvo un vínculo sexoafectivo; cuando la víctima tiene menos de 18 años; cuando la persona tiene una discapacidad; y cuando este delito se comete con una finalidad lucrativa.

Además, la ley 19.580 agregó la posibilidad de incorporar penas accesorias ante estos delitos, cómo puede ser la pérdida o inhabilitación del ejercicio de la patria potestad y la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas y privadas, en particular las asociadas a cuidados y/o poblaciones vulnerables. A través del artículo 83 modificó uno de los incisos del artículo 67 del Código Penal que refiere a las penas accesorias. La ley de violencia basada en género introduce además, a través de su artículo 79, la disposición de la suspensión del ejercicio de la patria potestad y de las funciones públicas o privadas que puedan significar un riesgo, mientras dure el proceso. Por otra parte, esta legislación incorporó las reparaciones económicas para las víctimas de los distintos tipos de violencia de género, entre ellas, la sexual.

La valoración de la prueba

Además, en su artículo 46, la Ley 19.580 aporta novedades en la valoración de la prueba. La normativa establece que, sin perjuicio de lo que dispone el Código Penal, “debe tenerse especialmente en cuenta que los hechos de violencia constituyen, en general, situaciones vinculadas a la intimidad o que se efectúan sin la presencia de terceros” y que “el silencio, la falta de resistencia o la historia sexual previa o posterior de la víctima de una agresión sexual no deben ser valorados como demostración de aceptación o consentimiento de la conducta”. Además, plantea que “la diferencia de edad, de condición económica, las dádivas, regalos y otras formas de compensación serán valorados como indicadores de abuso de poder en situaciones de abuso sexual contra niñas, niños o adolescentes”.

Por otra parte, “en todos los casos se respetará el derecho y el interés superior de las niñas, niños y adolescentes a dar su opinión, la que deberá analizarse aplicando las reglas de la sana crítica” y “no será válido utilizar argumentos técnicos para disminuir la credibilidad de sus testimonios”.

La prescripción de los delitos sexuales en niñas, niños y adolescentes

Los delitos sexuales antes descritos tienen penas que van desde algunos meses hasta 16 años de penitenciaría como pena máxima. Los delitos prescriben según la pena máxima que tengan asociada. Si la pena va de dos a diez años, prescribe a los diez años; si es mayor a diez años y hasta los 20, prescribe a los 15 años. Tal es el caso de los delitos sexuales mencionados.

La Ley 19.580 cambió la normativa sobre la prescripción de los delitos en caso de que las víctimas sean niñas, niños o adolescentes. Con su artículo 78, estableció una modificación al artículo 119 del Código Penal, que se refiere al “punto de partida para la computación de los delitos” en general, sobre los que indica que “el término empieza a correr, para los delitos consumados, desde el día de la consumación; para los delitos tentados, desde el día en que se suspendió la ejecución; para los delitos cuya existencia o modalidad requiere diversos actos o diversas acciones (delitos colectivos y continuados), desde el día en que se ejecuta el último hecho o se realiza la última acción; para los delitos permanentes, desde el día en que cesa la ejecución”.

La novedad que aporta esta ley se refiere específicamente a los delitos sexuales previstos en el Código Penal: violación, abuso sexual en todas sus formas, ultraje violento al pudor y corrupción de menores; también a los que establece la Ley 17.815. Se plantea que los casos en que la víctima haya sido una niña, un niño o un adolescente, “se suspende hasta que habiendo cumplido la mayoría de edad formule por sí la denuncia o ratifique la formulada por sus representantes legales durante su minoría de edad”. En el caso de que la víctima haya muerto como consecuencia de alguno de estos delitos, se contaría como plazo el día en que la niña, el niño o el adolescente hubieran cumplido la mayoría de edad.

Por otra parte, se plantea que se toma en cuenta para la prescripción si el delito continuó en el tiempo con la misma víctima –lo que fue descartado por quien hizo la denuncia pública– o si se mantuvo esta conducta delictiva con otras víctimas adolescentes.

El Frente Amplio planteó que los delitos sexuales contra niñas, niños y adolescentes sean imprescriptibles. Esta iniciativa fue discutida varias veces en años anteriores y esta fuerza política pretende, dada la coyuntura asociada a la agenda política que trajo el caso que involucra a Penadés, volver a impulsar este proyecto de ley que está encajonado desde 2020.

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