Opinión Ingresá
Opinión

Siguen las improvisaciones: el contrato con UPM

2 minutos de lectura
Contenido exclusivo con tu suscripción de pago
Contenido no disponible con tu suscripción actual
Exclusivo para suscripción digital de pago
Actualizá tu suscripción para tener acceso ilimitado a todos los contenidos del sitio
Para acceder a todos los contenidos de manera ilimitada
Exclusivo para suscripción digital de pago
Para acceder a todos los contenidos del sitio
Si ya tenés una cuenta
Te queda 1 artículo gratuito
Este es tu último artículo gratuito
Nuestro periodismo depende de vos
Nuestro periodismo depende de vos
Si ya tenés una cuenta
Registrate para acceder a 6 artículos gratis por mes
Llegaste al límite de artículos gratuitos
Nuestro periodismo depende de vos
Para seguir leyendo ingresá o suscribite
Si ya tenés una cuenta
o registrate para acceder a 6 artículos gratis por mes

Editar

El 16 de agosto, el suscrito escribió un artículo de índole estrictamente jurídica en relación con comentarios que un par de colegas formularon sobre el contrato complementario con UPM y, en especial, con referencia a dos puntos bien determinados: la legislación aplicable a dicho contrato ROU-UPM y la facultad de rescisión unilateral de la empresa finlandesa. Posteriormente, un compatriota, de profesión meteorólogo, en la edición del 21 de agosto, contradice las afirmaciones vertidas por el suscrito, expresando textualmente: “No siendo profesional de leyes, no voy a discutir su opción, pero en la página siguiente (punto 11.1 (b) II) leo que se habilita a UPM a acudir al arbitraje internacional para la resolución de controversias, por fuera de las leyes de la República”.

Sin temor a equivocarnos: una nueva improvisación, una nueva afirmación errónea. Nada tiene que ver la legislación aplicable a un contrato, o sea, el derecho de fondo que se aplica a la controversia derivada del mismo (en este caso, la ley uruguaya) con el procedimiento de sustanciación del diferendo.

Dice el artículo 10 del contrato principal (UPM-ROU): “Ley aplicable. 10.1 Este Contrato estará regido por las leyes de la República Oriental del Uruguay. 10.2 Asimismo, toda otra cuestión que emane o guarde relación con este Contrato, sus Anexos y sus adendas, así como con su validez, redacción, interpretación, integración, ejecución o cumplimiento, estará regulada y se decidirá mediante la aplicación de las leyes de la República Oriental del Uruguay”.

A lo que alude el contradictor es a la cláusula de arbitraje (11.1 del Acuerdo de Inversión), que de ninguna forma modifica o elude la legislación aplicable pactada por las partes (10.1 y 10.2 citados).

Una hipótesis de contienda no iría ni a un juzgado de Finlandia ni a un juzgado de Uruguay, sino que se tramitaría ante un tribunal arbitral en el Centro Internacional de Arreglo de las Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), cámara de arbitraje del Banco Mundial), y de acuerdo con sus reglamentos, pues así lo establece el tratado de inversión vigente entre ambos países, y es así en todos los casos similares. Esta cláusula o compromiso figura en todos los contratos de protección de inversiones y en numerosas convenciones internacionales, que atribuyen la competencia a un tribunal arbitral, en caso de diferencias originadas en la contratación internacional.

Aclarados estos puntos, y en lo esencial el respaldo legislativo de esta solución de controversias, debe destacarse que en esta situación especial (ROU-UPM), un diferendo planteado por arbitraje ante el CIADI se haría con aplicación de la ley uruguaya. Y ello es así porque las partes pactaron como legislación o derecho aplicable “las leyes de la República Oriental del Uruguay”.

Por otra parte, el arbitraje “no está fuera de las leyes de la República”. No es así. Es todo lo contrario, pues la Constitución de la República, en su artículo 6º, preceptúa proponer el arbitraje para la solución de controversias internacionales u otros medios pacíficos.

Al margen de lo establecido en los tratados internacionales ratificados por la República, en Uruguay el arbitraje está regulado en la ley para asuntos domésticos (artículos 472 a 507 del Código General del Proceso), y el concepto fundamental es que toda contienda podrá ser sometida por las partes a resolución de un tribunal arbitral. Se trata de un proceso, no de una legislación aplicable a la contienda.

Además, en el ámbito internacional, el Parlamento sancionó el año pasado la Ley 19.636 sobre arbitraje comercial internacional, reglamentando el acuerdo de partes cuando deciden someter a arbitraje las controversias que puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual.

En suma, esta es la única realidad jurídica. Aspecto no pasible de controversia, porque a la claridad del texto convenido se une la aplicación de la ley nacional, que es –como ya se dijo– “un punto a favor del Estado uruguayo”.

No se nos escapa que otros aspectos de la instalación de la planta UPM 2 son opinables, pero el debate legítimo debe partir de no caer en improvisaciones o tergiversaciones del texto contractual suscrito por las partes, porque se observa con preocupación que algunas causas se desmerecen ante la opinión pública, dado que se acude a argumentos equívocos y sin fundamentos.

Julio Vidal Amodeo es abogado.

¿Tenés algún aporte para hacer?

Valoramos cualquier aporte aclaratorio que quieras realizar sobre el artículo que acabás de leer, podés hacerlo completando este formulario.

¿Te interesan las opiniones?
None
Suscribite
¿Te interesan las opiniones?
Recibí la newsletter de Opinión en tu email todos los sábados.
Recibir
Este artículo está guardado para leer después en tu lista de lectura
¿Terminaste de leerlo?
Guardaste este artículo como favorito en tu lista de lectura