La aprobación, quizá repentina, por la Cámara de Diputados del proyecto del Poder Ejecutivo sobre personería jurídica de las organizaciones de trabajadores y empleadores pone en foco una discusión que viene de lejos acerca del grado de intervencionismo estatal admisible en las relaciones laborales entre los interlocutores representativos de los intereses del capital y el trabajo.
Nuestro país se ha caracterizado históricamente por reconocer un amplio margen al ejercicio de la libertad y autonomía de las organizaciones, configurando una tradición excepcional en el entorno latinoamericano, que con alguna excepción ha sido proclive al disciplinamiento, el control y hasta la cooptación político partidaria de las organizaciones sindicales.
Hay claramente un doble rasero en estas concepciones, que se afanan por defender con pulcritud y determinación la libertad de empresa y por controlar a rajatabla la libertad de asociación de los trabajadores subordinados. El resultado es coherente, pese a la contradicción de los términos de la ecuación.
En lo previo, la índole de la actual iniciativa del Poder Ejecutivo demandaba cumplir a la vez con el marco general de lo dispuesto en la Constitución Nacional, que mandata que se otorguen “franquicias”, se promuevan las organizaciones gremiales y se dicten normas para justamente reconocer la personería jurídica, y a la vez con el Convenio Internacional del Trabajo 87, que prescribe que la adquisición de personería jurídica por las organizaciones no puede estar sujeta a condiciones que limiten el ejercicio de la libertad sindical.
Con ese contorno, la personería jurídica debía fungir como un incentivo de la promoción sindical en el plano de las relaciones civiles, de tal modo que las organizaciones puedan desarrollar negocios a nombre propio, celebrar actos y contratos, adquirir bienes, arrendar, solicitar préstamos, etcétera, amplificando así el radio de su actuación mediante la capacidad de ser titulares de derechos y obligaciones.
El proyecto aprobado en la Cámara de Diputados se ubica con claridad en ese campo de facilitar a las organizaciones una vida jurídica propia mediante la dotación de los efectos esperables del reconocimiento de la personería jurídica.
Pero como nada es perfecto, el artículo 7 mezcla la baraja al deslizar consecuencias que no tienen que ver con los negocios civiles sino que reglan cuestiones estrictamente laborales, en razón que circunscribe el derecho a la retención de la cuota sindical, hasta ahora gestionado libremente por los sindicatos, a la condición de contar la organización con personería jurídica.
El proyecto cae, en parte, en la tentación de reglamentar limitativamente la actividad sindical, desde la sutileza de hacerlo desde una ley que facilita el acceso de los sindicatos a los actos civiles en su nombre.
El dispositivo es objetable desde dos puntos de vista. Por una parte, cambia de carril desde el campo de los efectos civiles de la personería jurídica al terrero de lo específicamente laboral, mediante un condicionamiento al derecho al cobro de la cuota sindical. Por otra parte, lo hace de manera limitativa de los derechos de las organizaciones, puesto que la Recomendación 143 de la OIT admite que la recaudación de las cuotas sindicales pueda hacerse por representantes de los trabajadores, sin exigir ningún requisito de carácter formal como puede ser la personería jurídica. El Comité de Libertad Sindical, además, tiene dicho que “debería evitarse la supresión de percibir cotizaciones sindicales en nómina que pudieran causar dificultades financieras para las organizaciones, pues no propicia que se instauren relaciones profesionales armoniosas” (Recopilación de recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, 2018, número 590).
Como puede apreciarse, el proyecto cae, en parte, en la tentación de reglamentar limitativamente la actividad sindical, desde la sutileza de hacerlo desde una ley que facilita el acceso de los sindicatos a los actos civiles en su nombre.
Ese desliz tiene que ver con una tensión constatable en el gobierno entre respetar el marco de la libertad sindical (aun con las cortapisas del artículo 392 de la ley de urgente consideración) o ir hacia un sistema de control rígido y limitativo de la libertad sindical, lo que se traduciría –aquí y en todo el mundo– en una agudización de la dependencia de los trabajadores respecto del sujeto empleador al reducir el ámbito de las libertades colectivas.
Algunas iniciativas normativas presentadas por legisladores oficialistas se sitúan en ese terreno. Sin ir muy lejos, los dos aditivos presentados por Cabildo Abierto en la discusión parlamentaria se declinan hacia ese lugar aprovechando la trama de la personería jurídica en curso. En un caso, proponen suprimir la obligación del empleador de operar como agente de retención de la cuota sindical; en segundo lugar, pretenden introducir la obligación del voto secreto para la elección de los representantes de los sindicatos.
Ninguna de estas propuestas tienen en absoluto que ver con la personería jurídica, pero aprovechan el tren en marcha y le acoplan unos contenidos que transformarían definitivamente la personería jurídica –entendida como un espacio de libertad y capacidades– en una máscara que deja ver los hilos que la sostienen para mal ocultar la afectación del reducto de libertad que tienen los trabajadores subordinados.
Si bien para el observador no avezado puede resultar plausible que se exija el voto secreto a las organizaciones sindicales, la experiencia internacional enseña que por ese rumbo se terminará indefectiblemente interviniendo cada vez en mayor medida en todo el procedimiento, ya sea la elección, el escrutinio, la determinación de las condiciones de elegibilidad y la pertenencia a la actividad profesional de los candidatos, la impugnación de los resultados, el arbitraje, etcétera, todas cortapisas a la libertad de las que está plagada la legislación de ciertos países latinoamericanos que son permanentemente observados por los órganos de control de la OIT por incumplir pertinazmente con los derechos a la libertad y autonomía de las organizaciones representativas de trabajadores y empleadores.
No se aprecia el final de este episodio de disputa entre libertad o restricción para los subordinados. Para quien es verdaderamente partidario de la libertad, la opción parece clara.
Hugo Barretto es profesor titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de la República.