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Algo más sobre la obligatoriedad de la educación

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En estos días se ha producido un “debate” sobre la obligatoriedad de la educación, especialmente sobre los cambios que introduce la ley de urgente consideración (LUC) al respecto. En función de ello, en esta nota intentaré aportar nuevos argumentos a los que desarrollé semanas atrás.

Haré referencia al artículo 127, que modifica el artículo 7 de la Ley 18.437 (Ley General de Educación), y muy brevemente al 140, que modifica el artículo 38 de esa misma ley.

Se ha señalado por parte de las personas contrarias a aprobar el referéndum que la LUC no introduce modificaciones en relación con la obligatoriedad de la educación. Para demostrar que esto no es así voy a transcribir textualmente las dos redacciones del artículo 7 de la LGE, el original y la modificación que introduce la LUC.

Artículo original: “Artículo 7º. (De la obligatoriedad). Es obligatoria la educación inicial para los niños y niñas de cuatro y cinco años de edad, la educación primaria y la educación media básica y superior. A tales efectos, se asegurará la extensión del tiempo pedagógico y la actividad curricular a los alumnos de educación primaria y media básica.

Los padres, madres, o responsables legales de niños, niñas y adolescentes, tienen la obligación de inscribirlos en un centro de enseñanza y observar su asistencia y aprendizaje”.

Artículo 127 de la LUC: “Sustitúyese el artículo 7º de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente: ‘ARTÍCULO 7º. (De la obligatoriedad).- Es obligatoria la educación inicial a partir de los cuatro años de edad, la educación primaria y la educación media. Los padres, madres, o responsables legales de niños, niñas y adolescentes, así como los educandos mayores de edad, tienen el deber de contribuir al cumplimiento de esta obligación, conforme a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 70 de la Constitución de la República y las previsiones de la presente ley”.

Los cambios

Habrá constatado el lector que la nueva redacción mantiene algunas definiciones, pero también introduce cambios importantes.

En primer lugar, a pesar de una nueva redacción no se producen cambios en las edades de educación inicial, retomando la obligatoriedad desde los cuatro años de edad, tal como lo estableció inicialmente la Ley 18.154 de 2007 y retomó la LGE.

En segundo lugar, este artículo hace mención exclusiva a la educación media, quitando de la redacción original la precisión de la LGE que incluyó como obligatoria la educación media básica y superior.

Los defensores de esta redacción señalan que la obligatoriedad de la educación media superior está indicada luego en el artículo 134 de la LUC que modifica el artículo 27 de la LGE, indicando que este nivel “constituye el último tramo de la educación obligatoria”. Esto es así. No obstante, por otras razones, ese mismo artículo está sometido a referéndum, por lo cual en la norma genérica que devendría de su aprobación requeriría que quedara la redacción original para mantener ese concepto entre los principios de la educación uruguaya.

Pero lo más importante es ir al fondo del asunto. Existe un amplio acuerdo entre los especialistas sobre que la obligatoriedad de la educación media superior se incorporó en la legislación uruguaya con la LGE de diciembre de 2008. Esto fue así debido a que esta ley precisó el alcance del artículo 70 de la Constitución que señala que “Son obligatorias la enseñanza primaria y la enseñanza media, agraria o industrial”, superó la definición establecida en la Ley 14.101 que reducía esa obligatoriedad a “tres años mínimos de la Educación Secundaria Básica” y llenó el vacío que se creó posteriormente con su acertada derogación.

Los artículos 127 y 140 de la LUC constituyen un peligro para el desarrollo de políticas educativas públicas, son contrarios a las mejores tradiciones nacionales y deberían derogarse.

Este nivel educativo tiene una gran trascendencia en las políticas educativas en Uruguay, y la definición de su obligatoriedad, como señalé en el artículo anterior, provocó medidas de política educativa que se tradujeron en mejoras en la cobertura y egreso tanto en educación media básica como superior. Sin embargo, en educación media superior, los 40.000 estudiantes matriculados que se incorporaron y cerca de 10% de incremento en el egreso fueron insuficientes. Por ello deberían profundizarse las medidas ya adoptadas y, por qué no, acompañarlas de otras que atiendan esta necesidad con una mirada más amplia.

Si estos objetivos parecen recoger amplios acuerdos políticos, sociales y técnicos, los cambios operados en la LUC, ¿contribuyen a su logro?, ¿por qué se realizan?, ¿qué razón había para definirlos, además, como de urgente consideración? No hay razones legislativas ni de política educativa para realizar esos cambios.

En tercer lugar, la nueva redacción deja afuera dos aspectos que no han sido contradichos, ni su exclusión ha sido defendida por los que se oponen al referéndum.

El primero es la eliminación del enunciado “A tales efectos, se asegurará la extensión del tiempo pedagógico y la actividad curricular a los alumnos de educación primaria y media básica”.

La incorporación en la ley de la política de extensión del tiempo pedagógico recoge antecedentes desde 1965 a la fecha señalados por ámbitos académicos, políticos y sociales. Esto no fue retomado en ningún otro artículo de la LUC y parece necesario mantenerlo como política de Estado. También significó medidas de política educativa que deberían profundizarse y eventualmente ajustarse según las evaluaciones.

Pero lo más negativo de este artículo se encuentra en la eliminación de la obligación de padres, madres o responsables legales de niños, niñas y adolescentes “de inscribirlos en un centro de enseñanza y observar su asistencia y aprendizaje”. Esta sentencia es sustituida por “tienen el deber de contribuir al cumplimiento de esta obligación”.

Parece de sentido común señalar que la obligatoriedad trae consigo la escolarización, y que esta debe ser garantizada por el Estado y cumplida por las familias. Por ello fue que Uruguay ratificó en 1990 la Convención sobre los derechos del niño, adoptada por la Organización de las Naciones Unidas. En el artículo 28 de esta Convención se señala que los Estados parte deben “adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar”.

La LGE recogió este precepto y la LUC lo quitó. La concurrencia regular de niños, niñas y adolescentes a un centro educativo tiene un valor esencial en su aprendizaje e integración social. Las personas nos construimos como tales en contacto y vinculación con otras. Aprender a vivir juntos, a hacer y pensar con otros es la clave de la educación.

La incorporación o eliminación de conceptos en una ley no es antojadiza ni arbitraria. Responde a concepciones y trae consigo acciones de política educativa. En este caso, entiendo que las políticas que tiendan a una escolarización de niños, niñas y adolescentes desde los cuatro años a la educación media superior constituyen un valor a preservar.

Por otra parte, el artículo 140 de la LUC agrega a la redacción original del artículo 38 de la LGE el siguiente enunciado: “La educación en la primera infancia no es obligatoria. Cuando la educación de tres años adquiera carácter formal, se la considerará educación inicial no obligatoria”.

Es cierto que este nivel educativo no era obligatorio antes de la LUC. Pero ¿cuál es la razón de hacerlo explícito en la ley? ¿Por qué no se hace con otros niveles o modalidades?

Parece necesario mantener la definición que no ha merecido objeciones, eliminando una disposición que no tiene ningún efecto jurídico pero sí se constituye en una pésima señal de política educativa, desestimulando el acceso a un nivel educativo de la mayor importancia; seguramente, el nivel que debería tener prioridad en las políticas públicas actuales para asegurar los derechos de niños, niñas y adolescentes.

En síntesis, agregando estos argumentos a los ya expresados, los artículos 127 y 140 de la LUC constituyen un peligro para el desarrollo de políticas educativas públicas, son contrarios a las mejores tradiciones nacionales y deberían derogarse.

Luis Garibaldi es maestro

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