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Ilustración: Ramiro Alonso

Una definición restrictiva de acoso laboral que contradice el Convenio 190 de la OIT

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La presentación ante el Consejo Superior Tripartito de un proyecto de ley sobre violencia y acoso en el trabajo por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS) pretende enmarcarse, de acuerdo a lo que se reconoce en la exposición de motivos, “en lo dispuesto por el CIT [Convenio Internacional del Trabajo] 190 sobre la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, el cual fue adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 108ª reunión [...] y que fue ratificado por Uruguay en la Ley 19.849, de fecha 23 de diciembre de 2019”.

Pese a este proclamado seguimiento a la norma internacional, la lectura del artículo 2° del proyecto, que define el acoso laboral, desvirtúa rápidamente ese objetivo del MTSS.

Recordemos que la incorporación a nuestro derecho del Convenio 190 fue tributaria de una larga tradición nacional de apego a las normas internacionales sobre derechos humanos laborales, que ha hecho que nuestro país se sitúe en el cuarto lugar en el mundo en el número de convenios de OIT ratificados.

El Convenio 190 es una norma de fuerte y positivo impacto para la vida laboral y personal, ya que tiende a tutelar valores tan significativos como la dignidad, el honor, la no discriminación, la privacidad y la integridad física de las personas que trabajan, cualquiera sea su modalidad contractual.

Resulta obvio decir, además, que las situaciones de acoso y violencia en el trabajo tienen estrecha relación con las condiciones de salud y seguridad laboral, ya que hacen parte del “entorno ambiental” que el empleador debe asegurar a quienes laboran en el ámbito de la empresa.

La Conferencia Internacional del Trabajo en su 110ª reunión ha incorporado, justamente, la salud y seguridad en el trabajo como derecho fundamental, haciendo especial referencia a la violencia y el acoso en su documento preparatorio cuando expresa que “es oportuna, no sólo en un contexto de creciente aumento del número de accidentes y enfermedades relacionadas con el trabajo, sino también por la atención que se presta actualmente a la salud mental y a la lucha contra la violencia y el acoso en el mundo del trabajo”.1

Uno de los aportes de mayor importancia del Convenio 190 en nuestro país fue en cuanto a la definición misma de la figura del acoso laboral. Subsistían al momento de la ratificación del convenio posiciones jurídicas que exigían la nota de “reiteración” de las prácticas de acoso para que una conducta se calificara como tal, con lo cual la persona afectada debía aguardar (y resistir) más de un evento para recién luego derrotar su temor y efectuar la denuncia.

El Convenio opta por una solución más garantista, con base en dos dispositivos: por una parte, no requiere que las conductas revistan la cualidad de frecuentes; en segundo lugar, introduce la mera “amenaza” de verificación como configuradora del acoso, sin que sea necesaria la materialización de un daño en concreto.

Pero el proyecto de ley del Poder Ejecutivo vuelve al pasado, requiriendo el atributo de la reiteración de los actos de acoso, generando de esa manera las condiciones para que se amplíe el cauce del ejercicio de conductas inaceptables que agudizan la dependencia y la asimetría de posiciones en el trabajo.

El debilitamiento de la figura del acoso laboral convierte al proyecto del Poder Ejecutivo en un instrumento de retroceso social, contrario al sentido progresivo de los derechos humanos.

No hay mejor recurso que comparar las definiciones de acuerdo a la simple lectura del proyecto y del Convenio 190.

Para el Poder Ejecutivo, acoso es “cualquier comportamiento hostil, de maltrato, humillación, ya sea por acción u omisión, reiterado y realizado de forma sistemática, prolongado en el tiempo, llevado a cabo por un individuo, por un grupo de individuos u organización de entidad suficiente para lesionar bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento jurídico y que pueda causar daño a una persona o perjudicar el ambiente de trabajo” (artículo 2º del proyecto), mientras que para el Convenio 190 “designa un conjunto de comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas de tales comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera repetida, que tengan por objeto, que causen o sean susceptibles de causar, un daño físico, psicológico, sexual o económico, e incluye la violencia y el acoso por razón de género” (art. 1.a).

Hay, como puede observarse, dos apartamientos muy relevantes del concepto de acoso laboral en el proyecto del MTSS respecto de cómo se encuentra contemplado en el Convenio de la OIT. En lo fundamental, restaura los criterios de “reiteración”, “sistematicidad” y hasta “prolongación en el tiempo” de las prácticas acosadoras, por lo que un solo episodio, aun siendo suficientemente grave, no constituye acoso laboral.

Cuesta imaginar las consideraciones de política laboral que pudo tener el ministerio para desconocer los términos de la definición de acoso contenida en la norma internacional e introducir una formulación propia, que limita severamente el margen de protección de los derechos de las personas que trabajan.

Por otra parte, la definición del proyecto no incluye la “amenaza”, lo que determina que el acoso deba materializarse efectivamente.

El debilitamiento de la figura del acoso laboral mediante la adopción de una noción restauradora de posiciones jurídicas que fueron superadas mediante la ratificación del Convenio 190 convierte al proyecto del Poder Ejecutivo en un instrumento de retroceso social, contrario al sentido progresivo de los derechos humanos. Finalmente, coloca un sesgo de inseguridad jurídica en las relaciones de empleadores y trabajadores, puesto que de aprobarse el proyecto coexistirán en nuestro derecho dos definiciones muy distintas de acoso laboral, una de carácter legal y otra de origen internacional, en una especie de innecesaria multiplicación de las bibliotecas, como si se tratara de un relato borgeano.

Hugo Barretto Ghione es catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de la República.


  1. Ver: OIT, “Inclusión de las condiciones de trabajo seguras y saludables en el marco de la OIT relativo a los principios y derechos fundamentales en el trabajo”. 2022, párr. 20. 

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