Opinión Ingresá
Opinión

Castigar y justificar: apuntes sobre los procesos de reforma de la Justicia penal uruguaya

5 minutos de lectura
Contenido exclusivo con tu suscripción de pago
Contenido no disponible con tu suscripción actual
Exclusivo para suscripción digital de pago
Actualizá tu suscripción para tener acceso ilimitado a todos los contenidos del sitio
Para acceder a todos los contenidos de manera ilimitada
Exclusivo para suscripción digital de pago
Para acceder a todos los contenidos del sitio
Si ya tenés una cuenta
Te queda 1 artículo gratuito
Este es tu último artículo gratuito
Nuestro periodismo depende de vos
Nuestro periodismo depende de vos
Si ya tenés una cuenta
Registrate para acceder a 6 artículos gratis por mes
Llegaste al límite de artículos gratuitos
Nuestro periodismo depende de vos
Para seguir leyendo ingresá o suscribite
Si ya tenés una cuenta
o registrate para acceder a 6 artículos gratis por mes

Editar

Todo proceso de reforma de la Justicia exige ser abordado con mesura, pero sin que la prudencia eclipse la participación ciudadana como principio rector. Basta recordar lo ocurrido con el Código del Proceso Penal: su texto original fue sometido a una cadena de modificaciones periódicas –en más de un caso, contradictorias entre sí– que alteraron su arquitectura antes incluso de que la norma entrara en vigor.

La reforma procesal no puede quedar librada al criterio de un reducido círculo de expertos, porque sus líneas maestras estructuran el modo en que el Estado ejerce el poder punitivo y afectan directamente el estatuto de libertades de la ciudadanía. Y resulta, en este sentido, llamativo el tono de reserva institucional con que estos debates suelen manejarse, cuando lo que está en discusión no son fórmulas secretas sino principios básicos del castigo estatal en Occidente. Y que, precisamente por eso, le concierne a cualquier ciudadano participar y pronunciarse, en ejercicio estentóreo y perspicaz de su todología.

Con todo, antes de debatir qué delitos merecen presunciones de gravedad, cuál es la dosis justa y proporcional de prisión preventiva –a la luz, especialmente, de los estándares interamericanos de derechos humanos– o qué porcentaje de conflictos debería canalizarse por vías alternativas, e incluso antes de examinar la hegemonía casi absoluta del proceso abreviado, conviene formular una pregunta previa y más radical: ¿para qué y cómo castigamos?

El Código Penal uruguayo ancla aún su lógica punitiva en el concepto de peligrosidad del autor, un criterio que los sistemas democráticos de castigo han descartado por razones sólidas y bien conocidas. El artículo 86, con una redacción intacta desde 1933, persiste en orientar la individualización de la pena hacia la personalidad del agente y su historial vital, sin que medie hasta hoy una discusión seria sobre su vigencia.

Ello abre una serie de preguntas que no tienen a la fecha una definición normativa clara: ¿castigamos mirando hacia atrás –retribución por el hecho cometido–, en función del presente, o en proyección hacia la probabilidad futura de reincidencia? ¿Qué filosofía punitiva subyace y legitima la cuantificación de la pena en los acuerdos abreviados? O, dicho de manera más descarnada: ¿por qué tres años y no cinco, o cuatro, o cuatro y medio? Una investigación sistemática sobre la justificación del castigo en los procesos abreviados y sus sentencias condenatorias está por hacerse. Sus resultados, de producirse, serían probablemente estremecedores.

A la cuestión de la cantidad se suma, inevitablemente, la de cómo se ejecuta la pena. El régimen en este aspecto vigente –producto de sucesivas reformas tan desprolijas como inconexas, entre las que destaca la ley de urgente consideración– carece de incentivos concretos para la redención en delitos de escasa dañosidad social. El caso del narcomenudeo de cannabis ilustra la paradoja con elocuencia: una conducta de impacto social marginal recibe, en términos de restricción de libertades procesales y acceso al trabajo y la educación, un tratamiento más severo que el homicidio simple. Sobre todas estas preguntas, la literatura especializada nacional tiene poco que decir: el vacío de reflexión en torno a la individualización de la pena es, en definitiva, llamativo.

Un segundo problema concierne a los instrumentos de producción de verdad procesal y, con ello, a cómo administramos la prisión preventiva como máxima intrusión del Estado en la esfera de derechos fundamentales de una persona.

La reforma procesal penal instaló un umbral bajísimo para judicializar la investigación: la formalización. Ese acto habilita luego el control de las medidas cautelares y, en particular, la solicitud de prisión preventiva. El estándar que la justifica –la llamada semiplena prueba– no está normativamente desagregado: la ley no precisa qué debe acreditarse ni en qué medida, lo que deja al imputado sin parámetros claros para resistir la imputación y al juez sin criterios objetivos para evaluarla, más allá de la masa de proposiciones judiciales previas que son fungiblemente intercambiadas para justificar decisiones. El desequilibrio se agrava en los casos complejos. Allí, la formalización llega precedida de investigaciones que permanecieron secretas durante meses o años. El imputado, detenido, dispone de 24 horas –excepcionalmente 48– para preparar su defensa frente a carpetas de investigación cuyo solo volumen informativo excede con creces ese plazo en videos y audios. La posibilidad de producir verdad procesal propia es, en los hechos, nula. A esto se suma que el Ministerio Público concentra facultades que profundizan ese monopolio: solo a modo de ejemplo, la calificación unilateral de delitos con riesgos presumidos genera una obligación de solicitar prisión preventiva que opera como mecanismo casi automático de encarcelamiento cautelar. La audiencia de formalización y la de medidas cautelares, aunque formalmente autónomas, constituyen en la práctica un único acto; su separación es una ficción normativa.

El proceso acusatorio tal como está configurado en Uruguay no representa una ruptura con la lógica inquisitiva sino su desplazamiento institucional. Lo inquisitivo no fue abolido sino realojado.

El resultado es una expropiación de la libertad como derecho fundamental y sin mediación de un discurso jurídico sofisticado. El imputado es reducido al objeto de extracción de su único valor disponible en ese momento: la libertad ambulatoria. Todo ello se administra con una fórmula tranquilizadora, casi que retóricamente anestésica, que desplaza el problema hacia adelante: aunque fuere un plazo de hasta dos años, “el estado de inocencia está intacto, todo podrá debatirse en el juicio oral”. Pero para entonces la coerción ya fue ejercida y el daño es irreversible.

El esquema se cierra con una lógica de incentivos y apremios perfectamente articulada. La prisión preventiva crea las condiciones para que el imputado acepte un acuerdo abreviado: el consentimiento que lo funda no es libre, sino el producto de una situación de coerción cuya precariedad no requiere demostración. De ese modo, el sistema produce condenas sin necesidad de juicio, y esas condenas carecen de un discurso coherente de justificación político-criminal: no expresan una individualización punitiva medianamente fundamentada, sino la sedimentación de urgencias procesales y presiones institucionales. Ese volumen de salidas procesales exprés nutre indicadores que circulan internacionalmente, habilitan calificaciones favorables y abren el acceso a mejores mecanismos de financiamiento que reproducen las lógicas del propio sistema.

En definitiva, el proceso acusatorio tal como está configurado en Uruguay no representa una ruptura con la lógica inquisitiva, sino su desplazamiento institucional. Lo inquisitivo no fue abolido, sino realojado. Cambió de sede, de vocabulario y de actores, pero conservó su estructura profunda: la concentración de la producción de verdad procesal, la asimetría en el acceso a la evidencia y la subordinación del imputado a un proceso que se construye sin él y contra él. La escenografía adversarial disimula una distribución de poder tan asimétrica como la que pretendía superar. Emblema de esa retórica es la noción de teoría del caso: su formulación evoca el modelo hipotético-deductivo popperiano, pero lo que designa en la práctica es un conjunto de proposiciones preliminares, mal articuladas y sostenidas por evidencia de baja calidad. No son teorías. Son narraciones de parte revestidas de un vocabulario que simula neutralidad metodológica.

No es exacto, por lo demás, que la indiferencia ante la verdad sea una virtud del nuevo sistema. Lo que el sistema exhibe no es desinterés por la verdad, sino algo más preciso: su apropiación. La verdad procesal no desaparece del proceso acusatorio; se concentra, se administra asimétricamente y se produce bajo condiciones que favorecen estructuralmente a quien tiene la iniciativa de la persecución. Nombrar las cosas no las transforma. Un vocabulario garantista no produce por sí solo las condiciones que promete: puede, en cambio, obstruirlas, cuando su función principal es legitimar lo existente antes que orientar su transformación.

Lo que tenemos no es un proceso acusatorio en ningún sentido sustantivo del término: es otra cosa, todavía sin nombre preciso, y esa imprecisión no es inocente.

Rodrigo Rey es abogado.

¿Tenés algún aporte para hacer?

Valoramos cualquier aporte aclaratorio que quieras realizar sobre el artículo que acabás de leer, podés hacerlo completando este formulario.

¿Te interesan las opiniones?
None
Suscribite
¿Te interesan las opiniones?
Recibí la newsletter de Opinión en tu email todos los sábados.
Recibir
Este artículo está guardado para leer después en tu lista de lectura
¿Terminaste de leerlo?
Guardaste este artículo como favorito en tu lista de lectura