Desde que tengo uso de razón me vinculo muy especialmente con la música. Tengo recuerdos (y material audiovisual que debería rescatar) que van desde mi primera infancia hasta mi adultez, sin que esta herencia paterna se saltee ninguna etapa de mi vida.

Desde estas líneas el reencuentro se volverá a dar, aunque esta vez en una particular combinación con aspectos relativos a mi profesión (no así a mi especialidad, vale aclarar), a partir de una reciente polémica generada en nuestro país en torno al derecho de remuneración de los intérpretes musicales, en el marco de modificaciones legales hechas recientemente a la Ley de Derechos de Autor 9.739 (LDA).

Más allá de plantear el conflicto puntual –únicamente con fines explicativos–, en esta columna me propongo dejar planteada una arista no menos interesante que opera a modo de “telón de fondo” del asunto, esto es la realidad que atraviesa el modelo de gestión colectiva de derechos de autores e intérpretes de obras musicales en la era digital, concretamente frente al fenómeno de las plataformas digitales de distribución de contenidos que consumimos a diario.

¿Cambio de partitura o la misma en PDF? El origen del conflicto

La última Ley de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal 20.212, de reciente aprobación y entrada en vigencia el 1° de enero de 2024, incorpora una serie de modificaciones a la LDA, entre otras cosas con la finalidad de actualizar el régimen legal del derecho de retribución de los “artistas intérpretes o ejecutantes” 1 por la difusión o retransmisión de su interpretación artística (a los fines de esta columna, de tipo musical).

En poquísimas palabras, en nuestro caso se trata del derecho de los músicos de cobrar por la difusión de las interpretaciones que hacen (a través del canto, de un instrumento o ambos) de obras musicales que no son de su autoría. Esto último es la diferencia básica entre un “artista intérprete o ejecutante” y un “autor”. De esta manera, por ejemplo, cuando escuchás a un músico hacer un cover, estás frente a un “artista intérprete o ejecutante” (de la canción de otro).

Ahora bien, ¿a qué apunta la actualización normativa? Básicamente a los medios a través de los cuales la interpretación es difundida. A la “radiotelefonía, televisión, película, cinta, hilo o cualquier otra sustancia o cuerpo apto para la reproducción sonora o visual”, se le agrega ahora “internet o redes digitales”. En síntesis, ahora –más precisamente, a partir de 2024– los artistas intérpretes o ejecutantes tienen derecho a cobrar por la difusión de sus interpretaciones o ejecuciones llevada a cabo –también– a través de internet.

Este cambio responde a un reclamo de la Sociedad Uruguaya de Artistas Intérpretes (Sudei), que es la encargada de cobrar y distribuir las retribuciones a las que da lugar ese derecho respecto de los artistas asociados a la misma. Sudei pertenece al elenco de las denominadas “Sociedades o Entidades de Gestión Colectiva” (SGC), punto sobre el cual volveré más adelante.

En los hechos, hoy en día Sudei recolecta –y paga a sus miembros– retribuciones provenientes únicamente del mundo “analógico” (televisión, radio, fiestas y eventos), siendo esta fuente de ingresos cada vez menos protagonista frente al avance de los medios digitales. Respecto de estos últimos, Sudei directamente no recibe ingresos, lo que da origen al reclamo. ¿Por qué se da esto? En primer lugar, dado la falta de agiornamiento de la LDA y, relacionado a lo anterior, principalmente debido a que las plataformas de streaming de música han venido negociando directamente y por todo concepto con la industria discográfica (productoras y sellos) y los autores, quienes tienen sus propias SGC para la recolección y distribución de los pagos a que dan lugar sus respectivos derechos: estas son la Cámara Uruguaya de Productores de Fonogramas (más conocida como Cámara Uruguaya del Disco, CUD), vinculada al derecho de retribución de productores fonográficos, y la Asociación General de Autores Del Uruguay (Agadu), vinculada al derecho de retribución de autores.

En síntesis: las plataformas digitales tienen contratos vigentes con la industria discográfica/autores, en los cuales estas acordaron el pago de una única suma por todo derecho asociado a la difusión del contenido, incluyendo el de retribución de los intérpretes bajo la expresión (y) “derechos conexos” –según trascendidos de prensa–.

Bajo esta lógica, presumiblemente asumiendo que la industria discográfica no acordará “redistribuir el ingreso” con Sudei por la parte del pago que correspondería a los intérpretes, es que las plataformas digitales (con Spotify a la cabeza) concluyen que los cambios legales implican el pago de una suma extra (o “pago doble”, en sus propias palabras), haciendo su negocio inviable. Así surge la famosa amenaza de Spotify y el posterior anuncio de su retiro del país el pasado 1° de diciembre, mediante el envío de un e-mail a sus clientes bajo el título “Información importante de tu cuenta: Spotify forzado a salir de Uruguay”. Sudei, por su parte, funda su posición afirmando que esto no implica una suma extra ni un pago doble por parte de las plataformas, sino una redistribución de sumas que hoy debería estar cobrando directamente de parte de estas.

Voces cantantes: distintas posturas de los artistas uruguayos

En medio de todo este lío, distintos artistas de la música uruguaya salieron públicamente a opinar del tema, tanto individualmente como a través de asociaciones en la voz de sus representantes.

En líneas generales, pueden identificarse tres posturas con distintos enfoques: una pone el énfasis en el daño que generaría la salida de Spotify de Uruguay, principalmente a los artistas emergentes que dependen de la plataforma para difundir sus obras e interpretaciones; otra prioriza los derechos de los intérpretes por sobre todas las cosas, aun cuando su protección implique la efectiva salida de Spotify; y, finalmente, una tercera postura hace foco en la supuesta opacidad, ineficiencia y falta de representatividad de Sudei, especialmente en su rol de SGC, atacando por tanto a quien promovió el cambio legal que desató el conflicto (¿y, por transitiva, también a este?).

Sin entrar en valoraciones en relación a cada postura, es la última de ellas la que posibilita recorrer una arista igualmente interesante a la del conflicto en sí mismo: la realidad que enfrentan las SGC en la era digital, puntualmente ante la existencia y modus operandi de las plataformas de streaming de música.

¿Cuerdas desafinadas? El fundamento económico de las SGC y su realidad en la era digital

En líneas muy generales, las SGC son entidades reconocidas por la ley que tienen por objetivo representar y gestionar derechos patrimoniales de sus miembros, típicamente vinculados a propiedad intelectual (derechos de autor y derechos conexos). En algunos países la gestión colectiva de estos derechos es obligatoria, mientras que en países como Uruguay es voluntaria, más allá de que en estos últimos casos la constitución de una SGC suele requerir algún tipo de autorización estatal previa (que en el caso de nuestro país la da el Poder Ejecutivo).

¿Cuál es el fundamento económico de su existencia? En síntesis, las SGC reducen significativamente lo que en economía se denomina “costos de transacción”, entendidos en este caso como el tiempo y el dinero que le insumirían a cada artista realizar –individualmente– distintas tareas asociadas a la efectivización de sus derechos (en nuestro caso, como autor o intérprete de obras musicales), como por ejemplo la búsqueda entre usuarios y titulares de los derechos, la negociación de regalías, el cumplimiento efectivo de la normativa aplicable, el monitoreo del uso de licencias concedidas, y el cobro de sus ingresos. Todo esto sumado a una gestión más eficiente del riesgo, en tanto la colectivización de estas tareas posibilita la toma y la asunción de riesgos –principalmente vinculados a las retribuciones– que de otra manera colocarían a los artistas en una posición de mayor vulnerabilidad.

Ahora bien, más allá de algunos efectos no deseados que también suele traer consigo este mecanismo en otras áreas (los que no forman parte de esta columna), la reducción de costos de transacción –es decir, su efecto positivo principal y que le sirve de fundamento– parte de la base de un contexto tecnológico, económico y cultural que, como mínimo, está dando algunas señales de cambio.

En este sentido, hace algunos años ya se vienen implementando soluciones que intentan compatibilizar el “mundo analógico” con el “mundo digital”, introduciendo cambios que se adapten mejor a los nuevos modelos de negocios, sin desproteger los derechos de los artistas. En Europa, por ejemplo, se ha apuntado a la adopción de modelos de gestión alternativos (gestión no exclusiva de derechos, competencia en ciertos tramos de la gestión o sobre algunos derechos específicos), o bien promoviendo algún tipo de gestión individual por parte de los artistas en casos donde los costos de transacción son inferiores a los de gestión colectiva.

Un par de ensayos más (conclusión)

La tendencia a la “des-intermediación” que tienen los modelos de negocios desarrollados en la era digital (principalmente a instancia de plataformas como Spotify) prende luces amarillas y –de una u otra manera– termina poniendo foco en la calidad de los modelos creados en la “era analógica”, no estando exentas de este fenómeno las figuras de las SGC. Si bien esto no necesariamente implica una crisis de la gestión colectiva de derechos, cuanto menos se le exige un mejor desempeño en aspectos tales como la transparencia, la representatividad y la agilidad en sus procedimientos (en definitiva, más y mejores resultados).

Por otra parte, y más allá de la solución a corto plazo que se le encuentre al conflicto que hoy vive nuestro país, los marcos normativos de los países deben asumir el desafío y dar una respuesta integral en línea con la problemática. A mi juicio, esto requiere la adopción de una visión estratégica del tema y una armonización sistemática y ordenada de la legislación, lo que incluye fases consultivas previas y, finalmente, la toma de decisiones políticas.

¡Música, maestro!


  1. De acuerdo al artículo 1 de la Ley del Estatuto de Artistas y Oficios Conexos 18.384, “se entiende por artista intérprete o ejecutante a todo aquel que represente un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute en cualquier forma una obra artística, la dirija o realice cualquier actividad similar a las mencionadas, sea en vivo o registrada en cualquier tipo de soporte para su exhibición pública o privada”.