La semana pasada, la vicepresidenta de la República y presidenta de la Asamblea General y del Senado, Lucía Topolansky, dispuso que se pagara un subsidio a su antecesor, Raúl Sendic. Topolansky alega que cuenta con el respaldo de un informe de asesores jurídicos, pero la simple lectura de la disposición que se aplica en este caso (el numeral 10 del artículo 77 de la Constitución) permite poner en duda el acierto de ese asesoramiento, aunque en varias ocasiones anteriores ya se hayan otorgado subsidios (equivalentes a 85% de los haberes totales que corresponden al cargo en actividad), por simple decisión administrativa, a legisladores renunciantes oficialistas y opositores.

La norma mencionada dice: “Ningún legislador o intendente que renuncie a su cargo después de incorporado al mismo tendrá derecho al cobro de ninguna compensación ni pasividad que pudiera corresponderle en razón del cese de su cargo, hasta cumplido el período completo para el que fue elegido. Esta disposición no comprende a los casos de renuncia por enfermedad debidamente justificada ante junta médica, ni a los autorizados expresamente por los tres quintos de votos del total de componentes del cuerpo a que correspondan, ni a los intendentes que renuncien tres meses antes de la elección para poder ser candidatos”.

No hace falta ser constitucionalista para entenderlo: quien no completó el período carece de derecho a subsidio, salvo en tres casos: el de renuncias por enfermedad certificada (que debe ser muy grave si se decide dejar el cargo en vez de pedir licencia); el de los intendentes que dejan de serlo para entrar en campaña por la reelección (aquí se puede discutir si el subsidio corresponde, pero es lo que la Constitución dice); y el de autorizaciones de la compensación por una amplia mayoría (o sea, cuando colegas del partido del interesado y de otros consideran que las circunstancias lo justifican).

En otras palabras, a ningún legislador que renuncie en buen estado de salud, antes de que termine el período para el que fue elegido, le corresponde un subsidio otorgado por vía administrativa. Los que se hayan asignado así antes fueron inconstitucionales, y el de Sendic lo será también si no lo autorizan expresamente el Senado o la Asamblea General, con el voto de tres quintos de sus integrantes.

Se ha planteado otra interpretación del texto constitucional, un poco extravagante, según la cual este indicaría que el subsidio a los renunciantes se puede comenzar a pagar después de que termine el período para el que fueron elegidos. Esto no se sostiene, porque la compensación de la que hablamos es el equivalente a un seguro de paro, y el momento en que una persona la necesita es, sin duda, aquel en que queda desempleada. ¿Qué lógica podría tener que los constituyentes hubieran establecido que los legisladores e intendentes renunciantes no recibieran un apoyo económico cuando dejan sus cargos, sino a partir de una fecha posterior (que puede ubicarse años después de la renuncia)?

El destacado abogado y docente universitario José Korze- niak, en su excelente libro La Constitución explicada (Fundación de Cultura Universitaria/ Planeta, 2007), señala en forma rotunda que el numeral 10 del artículo 77 de la Constitución, incorporado en 1967, “prohíbe a los legisladores e intendentes que cobren compensaciones o pasividades derivadas de su cargo, si renuncian antes de terminar su mandato”. Y agrega, para ilustrar a los lectores: “La finalidad de esta regla fue desalentar los acuerdos preelectorales entre un titular y un suplente de esos cargos, acuerdos que más o menos podrían resumirse así: ‘yo salgo electo y a los tantos años renuncio y entras tú’, a cambio de vaya a saber qué beneficios o con el compromiso de no pelearse ‘para no perjudicar a la lista’, etcétera”. Cabe señalar, además, que antes esos subsidios podían percibirse por un máximo de tres años; desde 1991 se fijó el máximo en un año.

Podríamos añadir que, muy probablemente, ese texto agregado a la Constitución en 1967 quiso desalentar también la posibilidad de que se produjera, en los años electorales, una masiva renuncia de los parlamentarios interesados en hacer campaña, ya que, sin la prohibición, todos los legisladores que lo desearan podrían abandonar antes de tiempo sus tareas, y dedicarse a actividades puramente proselitistas con financiamiento del Estado.

En suma, no hay “dos bibliotecas”, y que antes se haya violado la prohibición constitucional no habilita a persistir en la práctica. Eso en términos legales. ¿Vale la pena agregar que el Poder Legislativo y los partidos harían bien en evitar un nuevo factor de escándalo y desprestigio?