“Si una persona con el virus, y a sabiendas de que está enferma, infecta a otra porque incumple la medida de quedarse en su casa, puede llegar a ser imputada del delito de lesiones u homicidio, dependiendo del resultado”, declaró el fiscal de Homicidios de 1º Turno, doctor Juan Gómez a Televisión Nacional de Uruguay.

“La persona que cumple la cuarentena de 14 días tiene la obligación de recluirse en soledad en su casa. Eso no es voluntario, no es una recomendación. Si no lo cumple, estará incurriendo en un delito: poner en riesgo la salud pública”, comunicó a los argentinos el presidente Alberto Fernández.

Las palabras que sonaron a uno y otro lado del Río de la Plata sirven la mesa para interpelarnos sobre algo mucho menos trascendente y urgente que la pandemia de estas horas: la responsabilidad penal que puede derivarse de ciertas conductas en el marco de aquella. Así pues, deviene pertinente intentar echar luz para delinear los contornos de la amenaza punitiva.

Los delitos

Un primer discernimiento tiene que ver con el tipo de bien jurídico que se puede ver afectado. Por ello, algunas figuras delictivas apuntan a prohibir conductas que pueden lesionar bienes jurídicos individuales, como la vida o integridad física de una persona en concreto. Otra, en cambio, intenta proteger el bien jurídico supraindividual o colectivo salud pública. No debe entenderse por tal la mera suma de saludes individuales, sino la salud pública en su dimensión social.

En esta última línea se ubica el delito de daño por violación a las disposiciones sanitarias. Este delito, tipificado en el artículo 2241 de nuestro Código Penal, si bien es la norma espejo, establece algo bien diferente de aquella a la que correctamente hacía referencia el presidente argentino. Como su rápida lectura muestra, no basta para configurar este ilícito penal el mero incumplimiento de la disposición sanitaria, sino que es necesaria la causación de un daño a la salud humana. Mientras que los argentinos tienen consagrado lo que se llama un delito de peligro concreto2 (pues basta la violación de la normativa siempre que conlleve un peligro concreto a la salud pública), los uruguayos tenemos consagrado uno de daño. Esto significa no sólo que la mera infracción a la disposición no configura el delito, sino que tampoco se configuraría por la infracción sumada al contagio de la enfermedad sin más, sino que será necesario que se cause un daño a la salud humana, entendiéndose esta en su dimensión colectiva. Para el lector que ya se adelanta a tipificar como delictiva una conducta de público conocimiento ocurrida en las últimas horas, una advertencia: la cuarentena obligatoria se decretó recién el viernes 13 de marzo.

Por otra parte, están los delitos contra bienes jurídicos individuales que podrían llegar a cometerse a partir de la propagación del Covid-19. Concretamente, como refirió Gómez, lesiones y homicidio. Ahora bien, la imputación de tales delitos a ciertos sujetos no es tarea sencilla.

En primer lugar, una aclaración. Mientras que para la tipificación del delito contra la salud pública que viene de referirse la disposición sanitaria es conditio sine qua non, aquí podría prescindir de ella. Dicho sin rodeos: lesiones o muertes de personas ocurridas en los próximos días podrían dar lugar a imputaciones por delitos de lesiones u homicidio, aun por contagios ocurridos con anterioridad a la declaración de emergencia sanitaria.

Si los responsables de orientar las acciones tendientes a combatir la pandemia entienden que las medidas adoptadas son las más idóneas para tal fin, hay que acatarlas. Pero hay que acatarlas por una cuestión de ciudadanía, compromiso y solidaridad.

En segundo lugar, para tales imputaciones se requiere la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado y la realización de ese riesgo en el resultado. Para que ese riesgo pueda considerarse jurídicamente desaprobado, se requiere la violación de un deber objetivo de cuidado que todos los ciudadanos estamos llamados a cumplir. Y se construye con varios insumos, uno de ellos la regla técnica, prescindible, que viene a ser aquí la disposición sanitaria. Constatado que un sujeto no obró respetando ese deber objetivo de cuidado, habrá que determinar si el resultado finalmente acaecido es la realización de aquel riesgo y no de otro. Es decir, no basta con la violación de una norma y la producción de un resultado dañoso para que este último pueda ser imputado sin más al autor de la conducta violatoria. Y aquí hay un obstáculo difícil. Llevado a nuestra causa, habrá que demostrar –una vez acreditado que un sujeto X falleció a causa del Covid-19– que el incumplimiento del deber objetivo de cuidado del sujeto Y fue el que produjo la contracción del virus por el sujeto X.

Ahora bien, ¿ello es posible? Dirá la ciencia si hay posibilidades de encontrar información en el virus de una persona que permita relacionarla con el de otra, para poder afirmar entonces quién fue el que contagió. Si ello es posible, la prueba del segundo requisito tiene nombre y apellido. Si no lo es, habrá que construir un camino de indicios que permitan concluir, más allá de toda duda razonable, quién fue el que contagió. No debe perderse de vista aquí que contra el intento de avance punitivista emerge el dique de contención llamado principio de inocencia.

Los años de cárcel

Señalada la posible tipificación de conductas y sus requisitos de imputación, puede traerse a colación el siempre morboso tratamiento penológico. El abanico de posibilidades es muy amplio no sólo por la penalidad asignada a las diferentes figuras típicas relacionadas, sino porque tanto las lesiones como el homicidio son delitos que admiten –además de su modalidad dolosa– ser cometidos en forma imprudente, lo que duplica la cantidad de guarismos.

A estos efectos, contentémonos con saber que, dependiendo de la calificación jurídica que se le dé a la conducta en análisis, la amenaza de pena puede ir desde unos pocos meses de prisión –sustituible por una medida alternativa– para el daño por violación de las disposiciones sanitarias sin más hasta (descartando modalidades agravadas y componentes subjetivos extras no esperables) los 12 años de penitenciaría del delito de homicidio. No es este el lugar para discutir la configuración dolosa necesaria para imponer esta última pena. Cabe sí decir que no es descabellado sostenerla en el contexto de las conductas que se están analizando.

Acatemos igual

Mucha tela queda por cortar desde el punto de vista técnico. Mucha precisión jurídica que aquí no tiene lugar. Será en el ámbito académico o forense donde deberán dirimirse un montón de discusiones dogmáticas y jurídicas que pueden plantearse en torno a la aplicación de estas figuras penales.

Si los responsables de orientar las acciones tendientes a combatir la pandemia entienden que las medidas adoptadas son las más idóneas para tal fin, hay que acatarlas. Pero hay que acatarlas por una cuestión de ciudadanía, compromiso y solidaridad. El derecho penal es y debe seguir siendo la ultima ratio.

Juan Manuel González Rossi es abogado penalista.


  1. Art. 224, Código Penal uruguayo: “El que mediante violación a las disposiciones sanitarias dictadas y publicadas por la autoridad competente para impedir la introducción o propagación en el territorio nacional de enfermedades epidémicas o contagiosas de cualquier naturaleza, causare daño a la salud humana o animal, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión”. 

  2. Art. 205, Código Penal argentino: “Será reprimido con reclusión o prisión de seis meses a dos años el que violare las medidas adoptadas por las autoridades competentes para impedir la introducción o propagación de una epidemia”.