Las nuevas tecnologías han generado la posibilidad de nuevas actividades productivas, nuevas empresas, nuevas tareas y, con ellas, nuevas condiciones de trabajo. La pregunta que surge es: ¿todas estas novedades generan nuevas relaciones laborales?
Las empresas de plataforma (Uber, por ejemplo) han procurado maximizar sus ganancias con el máximo de flexibilidad: por un lado, pretenden ser clasificadas en el sector de actividad productiva con la normativa más flexible y, por otro, tratan de minimizar los costos de la actividad económica que realizan. En este último plano, han establecido contratos con trabajadores independientes (o empresarios unipersonales) para quitarse la responsabilidad de realizar una serie de aportes al Estado que tendrían que hacer si sus contratados fuesen asalariados.
El gobierno anterior presentó un proyecto de ley sobre la actividad de los repartidores (motos y bicicletas) que establece responsabilidades para las empresas de aplicaciones. El proyecto tiene un fundamento basado en las terribles condiciones de trabajo de los repartidores, pero no entra en el debate de la caracterización de la relación que se establece entre el trabajador y las empresas de las aplicaciones. Este enfoque es, pues, al menos limitado, porque lo que debe regularse es, justamente, la naturaleza de la relación laboral que se establece entre los trabajadores y estas empresas de nuevo tipo, y no solamente las condiciones de trabajo de los primeros. El fondo del problema es si se trata de una relación de subordinación a las empresas que trabajan con plataformas o una relación contractual de trabajadores independientes a partir de una plataforma de intermediación entre prestatarios y usuarios.
El tema, además, es estratégico, porque, al restringirse el proyecto de ley solamente a las condiciones de trabajo de los repartidores en moto y bicicleta, no toma en cuenta a otros trabajadores ya reales que realizan tareas similares, pero tampoco a futuros trabajadores de aplicaciones que aún no se han instalado en Uruguay pero pronto lo harán. En Uruguay, el número de trabajadores actuales en las empresas de plataforma quizás no sea extremadamente alto, pero está creciendo rápidamente, y seguramente lo seguirá haciendo.
Fallos judiciales en los países desarrollados
Hace pocos días, en el informativo de la televisión francesa para América Latina, se informaba que un trabajador había ganado un pleito sobre la calificación de su relación laboral con la empresa Uber (Francia). La Justicia determinó que su relación laboral era de trabajador subordinado. La empresa pretendía categorizarlo como independiente, porque de esa forma no tenía que pagar todas las obligaciones que conlleva el trabajo subordinado. En el mismo informativo, el abogado de la empresa Uber afirmó que, en su consideración, en su fallo el tribunal no tomó en consideración la voluntad subjetiva de los trabajadores, que al ser contratados, según él, querían ser tratados como trabajadores independientes.
La Justicia en este caso definió, en primer lugar, si la relación laboral era de orden público. En el caso de ser de esta naturaleza, la relación laboral adquiere un carácter “objetivo” y no depende de la voluntad de las partes. O sea que, aun cuando un trabajador quiera tener subjetivamente una relación de trabajo independiente, si se encuentra en una relación de subordinación por los criterios definidos por la Justicia, es un trabajador subordinado más allá de su deseo. Y la Justicia, para determinar si existe un lazo de subordinación, debe considerar que la ejecución de un trabajo debe realizarse bajo la autoridad de un empleador que tiene el poder de dar órdenes y directivas, controlar la ejecución y sancionar las faltas. Estas cuatro dimensiones son consideradas objetivas y no subjetivas.
Para dar cuenta de la evolución de este debate nos referiremos a fallos judiciales que son citados por el artículo de Nasom-Tissandier y Sweeney (2019) “Les plateformes numériques de transport face au contentieux” y el libro de Abdelnour y Meda (2019) Les nouveaux travailleurs des applis.
Empresas como Uber y Deliveroo, junto con otras empresas de plataforma, han defendido la tesis de que sus plataformas solamente facilitan la puesta en relación del cliente final y los prestatarios. Al tomar esta posición, las empresas de las plataformas intentan evadir las constricciones jurídicas que pesan sobre la prestación principal, que en este caso es la del transporte, sea de personas o mercaderías. Según esta tesis que defienden las empresas, estas empresas jugarían un papel de “facilitadoras” de la relación entre el prestatario y el cliente, pero los contratos que hacen entre ellos serían independientes de la plataforma.
Este posicionamiento de las empresas de aplicaciones les generó juicios, tanto por parte de las empresas de las sociedades de Interim (Manpower, por ejemplo) como por parte de las empresas tradicionales de transporte de personas y de carga. En ambos casos porque consideraban que, con esta postura de las empresas de aplicaciones, ponían en actividad a trabajadores interinos o independientes, sin asumir costos similares a los de las empresas proveedoras de mano de obra o las empresas especializadas en el transporte. Estas sí, por su lado, debían asumir los costos de las cargas sociales de sus trabajadores en tanto que asalariados y argumentaban que el efecto de esta situación generaba una suerte de competencia desleal entre las empresas de las aplicaciones numéricas con las empresas de estos dos rubros.
En el caso del transporte, se llegó a dos sentencias del Consejo Constitucional francés (CC 22 05 15, número 2015 468/469/472 y CC 22 09 1, número 2015-484). En estas sentencias se condenó la actividad de Uber Pop porque permitía a particulares utilizar sus automóviles personales para transformarse en choferes rentados y registrarse sin ninguna otra formalidad que la de inscribirse en su plataforma. A partir de estos dos fallos, la empresa Uber Pop cerró sus puertas en Francia.
También la Corte de Justicia de la Unión Europea falló en contra de Uber en su intento de sostener la no competencia de la legislación española al invocar el tratado europeo (artículo 56) en torno a las directivas sobre el comercio electrónico (2001/31/CE) y de servicios (2006/123/CE) para beneficiarse de la libre circulación de las prestaciones y luchar así contra las obligaciones administrativas impuestas a las empresas de transporte en España. El objetivo de Uber era que se definiera la plataforma como actividad autónoma y no como subactividad del sector transporte. Con ello, lograban tener menores restricciones de operación en todos los países de la Comunidad Económica Europea.
Sin embargo, el fallo de la Corte de Justicia de la Unión Europea (CJUE) en este juicio fue terminante: “Un servicio de intermediación tal cual el que es puesto en causa, que tiene por objeto, a través de una aplicación por teléfono inteligente, poner en relación, contra remuneración, choferes no profesionales utilizando su propio vehículo con personas que desean efectuar un desplazamiento urbano, está indisociablemente ligado a un servicio de transporte, relevando así desde ese momento en la calificación ‘servicio en el dominio del transporte’ en el sentido del Derecho de la Unión” (CJUE 20 10 17, Asoc. Prof. ELITE taxi c/Uber Systems Spain SL, C-438/15).
La Corte tomó en cuenta en este caso no aisladamente el servicio que brinda Uber con la plataforma, sino el servicio global, que es el del transporte. Pero además, al hacerlo, niega conceptualmente la perspectiva de que las plataformas son “neutras” desde el punto de vista económico. A su vez, con ello, se impone caracterizar las relaciones laborales que establecen los trabajadores con las empresas de las plataformas como relaciones dentro del rubro transporte y, por tanto, deben acogerse a las normas de las relaciones laborales que regulan esta actividad económica.
Dos lógicas jurídicas
Aun así, en este marco, más allá de los reclamos de los trabajadores de las aplicaciones para ser considerados asalariados, se perciben dos lógicas jurídicas distintas en función de si se trata de las justicias anglosajonas (Inglaterra y Estados Unidos) o de las justicias latinas (Francia y España, por ejemplo). En las primeras, la relevancia está en definir claramente si lo que realizan los trabajadores es un trabajo independiente o empresarial, unipersonal, etcétera, o no. Porque, en el caso de no ajustarse a esta categorización primaria, pasan a ser trabajadores asalariados. Desde una óptica distinta, en la Justicia de los países latinos lo que se debe demostrar es si lo que realizan lo hacen en tanto trabajadores asalariados, y, en el caso de no cumplir con los requisitos para ser asalariados, serán considerados trabajadores independientes.
Para la Justicia inglesa, los trabajadores de las aplicaciones no tienen lo que puede caracterizarse como una empresa propia (business undertaking), que es la forma contractual que adopta el trabajo que se considera independiente. Por ello, los contratos que ofrece la empresa de aplicaciones es una suerte de “concha vacía”, porque sirve para integrarse a la empresa de terceros (la propia empresa de aplicaciones). Estos trabajadores no pueden generar beneficios propios ni crear una clientela propia y, por lo tanto, más allá del contrato que realizaron, deben ser considerados asalariados.
En Estados Unidos un juez aplicó el test llamado ABC, que controla si “la persona ejecuta el servicio comprometido en una actividad dada, en una empresa diferente de la [empresa] principal”, porque, en su defecto, la plataforma no debe ser considerada intermediaria pasiva ofreciendo el servicio numérico”. Tal es el caso del fallo Uber Technologies Inc versus Barbara Berwick.
En ambos casos la aproximación jurídica de la actividad de las plataformas es netamente global, tal como sucedía en los casos anteriores, y, más precisamente, organizacional, lo que demuestra que los trabajadores no pueden ser considerados trabajadores independientes porque no tienen una empresa real en propiedad.
Por su lado, la tradición de la Justicia de orientación latina se pregunta más bien si se trata de un trabajador asalariado. En la Justicia francesa, un juez falló a favor de la empresa de plataforma a partir de la consideración de que el trabajador no podía demostrar que era un asalariado. Y ello porque tenía una libre determinación de sus períodos de trabajo y sus horarios, lo que es esencial para caracterizar el trabajo subordinado según el juez que dictó el fallo en primera instancia. Esto a pesar de que el mismo fallo reconocía que el trabajador se veía obligado a declararse independiente, no tenía derecho a hacerse reemplazar por un tercero de su elección, se le imponían medidas de seguridad y equipamiento, quedaba sometido a un sistema disciplinario, debía seguir directivas oficiosas y era controlado o vigilado gracias a instrumentos numéricos (aplicaciones o geolocalizaciones).
Sea cual sea la orientación de la argumentación, la jurisprudencia en los países desarrollados indica que los trabajadores de las plataformas son trabajadores asalariados.
Sin embargo, este fallo fue invalidado por la Corte de Casación, que concluyó de forma diametralmente opuesta al fallo anteriormente mencionado. Según esta corte, los trabajadores ligados a las plataformas de transporte son asalariados desde el momento en que “la aplicación está dotada de un sistema de geolocalización, que permite el seguimiento en tiempo real por la sociedad de la posición del transportista”. “Además, porque la empresa realiza una contabilización del número total de kilómetros recorridos por el trabajador. Finalmente, porque la empresa dispone de un poder de sanción sobre el trabajador. [Por todo ello] el resultado demuestra la existencia de un poder de dirección y control de ejecución de la prestación, todo ello caracteriza un lazo de subordinación”. Este fallo tiene la virtud de ser susceptible de ser retomado por todo trabajador de cualquier plataforma que utilice algoritmos de control del tiempo o del lugar para ser supervisado.
Pero aparece como más relevante un fallo de la Corte de Apelaciones de París de enero de 2019, que concluyó que un contrato de un chofer de Uber es un auténtico contrato de trabajo asalariado. Se argumenta: “Una condición esencial de la empresa individual independiente es tener la libre elección de crearla, [además de] el control de la organización de la plataforma, la búsqueda de su clientela y de sus proveedores”. Se recuerda que, si bien el conductor está inscripto en el registro de trabajadores independientes, nunca pudo crear su clientela propia, y ello por una interdicción impuesta por Uber. Además, Uber ejercía un control sobre este trabajador, porque no le daba la libertad de fijar libremente sus tarifas ni las condiciones de ejercicio de la prestación del transporte. Agregaba que Uber ejerce un control directo sobre el chofer, sobre todo si este decide desconectarse de la plataforma. En tal caso, Uber se “reserva el derecho de desactivarlo o restringir al acceso a la plataforma, e incluso de utilizarla”. El fallo culmina diciendo que el hecho de elegir sus horarios y los días de conexión no excluye una relación de trabajo subordinado, porque desde el momento en que el chofer se conecta se integra a un servicio organizado por la empresa Uber BV, que le da directivas, controla la ejecución y ejerce un poder de sanción a su criterio. Lo notable de este fallo es que, justamente, se realiza en el marco de la Justicia francesa, pero esta vez argumentando que no se trata de un trabajador independiente, es decir, con una argumentación que se parece más a la de la Justicia anglosajona.
En conclusión, sea cual sea la orientación de la argumentación, en los países desarrollados la jurisprudencia indica que los trabajadores de las plataformas son trabajadores asalariados. O bien porque no cumplen con las características de los trabajadores independientes, o bien porque cumplen con los requisitos para ser categorizados como trabajadores subordinados, es decir, asalariados.
Será interesante ver en un futuro cercano cómo encarará esta temática la Justicia uruguaya, ya que existe por lo menos una demanda de un trabajador para ser considerado asalariado. Veremos si sigue las tendencias en los fallos que se van dando en los países desarrollados o si, por el contrario, se pliega a las argumentaciones de las empresas de plataforma que contratan a sus trabajadores como trabajadores independientes. La temática tiene gran actualidad no solamente por el crecimiento de los trabajadores de plataformas, sino también porque la pandemia del coronavirus mostró la fragilidad de la estabilidad en el empleo de estos trabajadores cuando lo hacen como empresarios unipersonales y la desprotección a la que están sometidos.
Marcos Supervielle es profesor emérito de Sociología de la Facultad de Ciencias Sociales.