El 9 de mayo, el Poder Ejecutivo cumplió con la implementación de la Ley 19.684, denominada Ley Integral para Personas Trans. La norma se vio ensombrecida por la resistencia social generada entre distintos sectores de la población, lo que demuestra una vez más la complejidad que representa para el ser humano asumir cambios que no son graduales en el tiempo o que remueven bases estructurales tradicionales difíciles de transformar.

La norma recoge una realidad social que trastoca a una población históricamente vulnerada en derechos e intenta asegurar, de forma integral, que las personas agrupadas en la condicionante del género trans gocen del respeto a sus derechos humanos, que no sería otra cosa más que hablar de protección al goce de una vida digna.

Hay dos características que hacen especial la entrada en vigencia de esta normativa. Una de ellas radica en que este acto jurídico es el resultado de una democracia sólida en el país, puesto que representa la regulación en pro de una minoría; cuestión que no suele suceder en regímenes autoritarios o dictatoriales, en los que las minorías son vehementemente ignoradas a favor de los intereses colectivistas favorables a los centros de poder. En segundo término, se trata de una ley sancionada con los votos de distintos partidos políticos, lo que refleja una empatía significativa respecto del tema, transversal a los lemas partidarios.

Adentrándonos en el cuerpo jurídico, lo primero que resalta es que se trata de una norma unificadora, es decir, engloba distintos ámbitos disciplinarios en un mismo texto normativo, a efectos de abarcar, en la medida de lo posible, todos aquellos campos sociales que afectan al usuario beneficiario de la norma: las personas trans. En este sentido, podríamos dividir la ley en cuatro tramos: 1. Adecuación de documentos identificatorios; 2. Pensión reparatoria; 3. Vivienda y educación; 4. Salud. El decreto reglamentario sigue este orden y regula con normas operativas una serie de aspectos que terminan por delimitar detalladamente la implementación de la ley.

Comenzando por el primer campo, nos encontramos con que el artículo 1º crea una comisión honoraria que tiene como cometido trabajar sobre los trámites que se inicien para la modificación de la documentación civil. Los artículos que le siguen (2, 3 y 4), entonces, derogan indefectiblemente la Ley 18.620, de regulación del derecho a la identidad de género, cambio de nombre y sexo registral, y convierten el proceso otrora judicial en uno de naturaleza administrativa. El sentido de este cambio es por demás relevante, ya que, mediante el anterior proceso judicial el juez debía decidir sobre la percepción del género de otra persona; en otras palabras, fallaba respecto de una condicionante íntima, inherente a la persona, que es intrínseca a su fuero interno y, por tanto, imposible de ser trasladada al entendimiento de alguien ajeno a ese individuo.

Esta situación, que ahora nos parece muy clara, no lo fue tanto mientras el proceso judicial era exigido, lo que conllevó que los fiscales, así como el juez interventor en la causa, no supieran cómo manejar la situación en medio de la audiencia procesal. Era común encontrar preguntas irrelevantes a la hora de realizar el interrogatorio, como “¿eres heterosexual?”, cuyo sentido final nos hacía dar cuenta de que los operadores del derecho siquiera comprendían la diferencia entre identidad de género y orientación sexual.

Otro aspecto importante en este sector de la norma es que los menores de 13 años deben contar con la anuencia de los representantes (uno de los dos, por lo menos) y en caso de no hacerlo, puede iniciarse el proceso judicial del Código de la Niñez y la Adolescencia, que permite a un juez intervenir en el proceso y suplir la anuencia del representante en caso de entender que los motivos son válidos.

“La ley logró un paso gigante en la apertura social del tema y seguramente será un paraguas de refugio para una población que, hasta ahora, no había sido más que un ejemplo claro de marginación y degradación humana”

En el segundo campo, se regula el pedido de repristinación reparatoria, en el entendido de que las personas beneficiarias fueron vulneradas en sus derechos a la integridad, la vida y la libertad por razón de su transexualidad en el último período dictatorial uruguayo. Por tanto, los beneficiarios deben ser nacidos con anterioridad al 31 de diciembre de 1975 (artículo 5) y probar mediante testimonios o documentación que “por causas relacionadas a su identidad de género, fueron privadas de su libertad y/o víctimas de violencia institucional, debido a las prácticas discriminatorias cometidas por parte de agentes del Estado o de quienes sin serlo hubiesen contado con la autorización, apoyo o aquiescencia de estos”.

La norma abre un criterio subsidiario en caso de no contar con testigos o documentación. Este criterio estará sometido a consideración de la comisión especializada para analizar la aplicación a esta pensión reparatoria.

Un dato no menor en este ámbito reside en que la obtención de la pensión reparatoria anula cualquier otro tipo de asignación pasiva (jubilación, pensión o similares), e incluso la norma se aventura a más y dice que el usuario no podrá optar por la pensión reparatoria si percibe cualquier ingreso mayor a 15 BPC, que son actualmente unos 62.300 pesos. Entonces, esto nos deja en el panorama de una persona que no tiene ningún medio de sustento fijo y que, además, cumple con los requisitos probatorios. Me animo a afirmar que será muy reducido el espectro de personas que se vean contempladas, para tranquilidad de aquellos sectores sociales contrarios al otorgamiento de este beneficio.

Al pasar al tercer campo, la regulación se enfoca en asegurar porcentajes destinados a las personas trans a efectos de que participen con cuotas en empleos públicos, usufructúen becas e ingresen a registros de posibles planes de viviendas (del artículo 16 al 28). Todo este desarrollo refiere a las famosas acciones afirmativas. Es imposible explayarse al respecto en este breve texto explicativo de la normativa, pues excede al contenido, pero puedo resumir mi postura sobre el tema considerando que las acciones afirmativas son un arma de doble filo, con la capacidad de volverse un método de privilegios (en lugar de creador de derechos) si se utilizan de manera inadecuada y por tiempos prolongados (habiendo corroborado que la realidad se modificó). No obstante, en el caso particular de la población trans, al ser evidente y notoria la situación de vulnerabilidad por la que transitan en la actualidad debido al rechazo social permanente instaurado en Uruguay, hace sencillo observar que no se logra cumplir sus derechos básicos sin intervención institucional. Por tanto, se concluye que, motivados a efectivizar la protección de los derechos humanos de estas personas, es obligación estatal encontrar vías (de eficiencia probada) que reviertan la situación de violación a los derechos fundamentales en esta población.

Las acciones afirmativas han sabido ser disparadores de cambios sociales que, por sí solos, no se generan con significativas repercusiones. En Estados Unidos, por ejemplo, ha permitido la convergencia entre alumnos de distintas etnias en las universidades de prestigio, logrando resultados en la integración social tangibles a simple vista. Por tanto, parece razonable probar con este método, también en Uruguay, cuando se trata de un grupo humano minoritario y tendiente a la exclusión.

Por último, en el campo de la salud, el decreto aterriza las normas programáticas de la ley ordenando a todos los prestadores del ámbito de la salud a brindar una atención integral y completa con conocimiento de causa a esta población. Específicamente, en el artículo 34 menciona taxativamente los programas que deben garantizar los centros de salud (públicos y privados) en la atención y el proceso de transición a estas personas.

Exigirles a los prestadores de servicios sanitarios una cobertura profesional en el abordaje de las personas trans contempla la creencia filosófica de que la disforia de género es un asunto de prioridad que repercute en la salud del ser humano tanto como una apendicitis o un tratamiento dental. En efecto, el legislador entendió que las personas trans necesitan ser auxiliadas en su transición sin que el centro de salud pueda escudarse en sus perspectivas sobre el tema.

Con el artículo de los programas, el decreto cierra su regulación hacia el nacimiento de derechos. Probablemente la ley hubiera sido más eficiente de haberse tratado con tiempo en el Parlamento; sin embargo, fue viciada por sectores del oficialismo que entregaron el proyecto a sólo horas de haber sido ingresada la discusión en la sesión de la cámara, lo que no permitió que se analizara en conjunto con la comisión respectiva.

A pesar de todo, la ley logró un paso gigante en la apertura social del tema y seguramente será un paraguas de refugio para una población que, hasta ahora, no había sido más que un ejemplo claro de marginación y degradación humana. En casos como este es que el Estado debe ser el escudo de los debilitados por el statu quo y salir en su defensa, lo que implica también buscar modos en que esta población ya no dependa, de aquí a diez años, de la vigencia de esta ley ni de ninguna otra para ser verdadera y sustancialmente parte de la sociedad uruguaya.

Desirée Pagliarini es abogada, feminista y activista social