En dos artículos anteriores en Posturas (publicados el 16/08 y 5/09) expresamos que los aspectos jurídicos del acuerdo y contrato complementario con UPM que se pretendió cuestionar –incurriendo en improvisaciones– no son pasibles de controversia, porque a la claridad del texto contractual convenido se une la aplicación de la ley nacional a todo el emprendimiento, que es –como ya dije– “un punto a favor del Estado uruguayo”.

Señalamos, no obstante, que no se nos escapa que otros aspectos de la instalación de la planta UPM 2 son opinables, pero sostuvimos que el debate legítimo debe partir de no caer en improvisaciones o tergiversaciones del texto contractual suscrito por las partes, porque se observa con preocupación que algunas causas se desmerecen ante la opinión pública, dado que se acude a argumentos equívocos y sin fundamentos, y eso confunde a los lectores.

En cuanto a los factores de conveniencia y oportunidad geopolítica y regional, recomiendo repasar los conceptos de los asesores en medioambiente del candidato frenteamplista Daniel Martínez, recogidos en la diaria, que comparto plenamente como ciudadano de este país.

Debo recordar en este extremo que la inversión (“colocar un caudal”) es por definición un riesgo, tanto para el inversor como para el que la recibe. No hay nunca resultados garantizados.

Pero veamos lo jurídico. Dos profesionales compatriotas –con respeto y educación– han controvertido mis afirmaciones estrictamente jurídicas (ver ediciones de Posturas del 21/08 y del 19/09). Para poner punto final a este cambio de ideas, resumo lo esencial de los aspectos jurídicos y del derecho aplicable y jurisdicción competente en el contrato con UPM.

En primer lugar, no hay duda alguna de que el convenio y sus complementarios se rigen por la ley uruguaya, según los artículos 10 y 10.2 del acuerdo de inversión. Las leyes de la República Oriental del Uruguay se aplican a todos los documentos y operaciones relativas a esta inversión.

En segundo lugar, la solución de eventuales diferendos entre las partes se somete al arbitraje del Centro Internacional de Arreglo de las Diferencias Relativas a Inversiones, y ya explicamos que no es una legislación aplicable, sino un procedimiento o camino procesal para la solución de controversias en materia internacional, y el que se incorpora en casi todos los instrumentos comerciales de esa índole.

Afirmamos que el arbitraje no está “por fuera de las leyes de la República”.

A lo ya explicado (Constitución nacional, artículos del Código General del Proceso), agreguemos que en el ámbito internacional el Parlamento sancionó el año pasado la Ley 19.636 sobre arbitraje comercial internacional, reglamentando el acuerdo de partes cuando deciden someter a arbitraje las controversias que puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. Todo esto –el arbitraje antedicho– se establece sin perjuicio de tratativas amistosas previas e incluso de la posibilidad de UPM de ocurrir a la Justicia nacional de nuestro país (artículos 11.1 y 11.2 del acuerdo de inversión).

En tercer lugar, demostramos que la rescisión unilateral por parte de UPM (cláusula 4.22.1 del contrato complementario) no es un cheque en blanco, sino que requiere un preaviso formal con antelación de un año y, en caso de concretarse, deriva en situaciones contrarias al interés económico y financiero del inversor.

En cuarto lugar, no es cierto que las estipulaciones del acuerdo de protección de inversiones entre Finlandia y Uruguay, aprobado por la Ley 17.759 de 2004, se aplican a este contrato, concretamente a UPM 2. El artículo 16 literal a) del acuerdo de inversión establece a texto expreso: “16 CONTRATO COMPLETO. Este Contrato, así como cualquier otro documento al que se haga referencia en el presente, constituye el acuerdo completo entre las Partes y reemplaza cualquier arreglo, entendimiento o acuerdo previo escrito u oral entre ellas en relación al objeto de este Contrato”.

Esto quiere decir que, habiendo previsión expresa en este contrato (acuerdo de inversión ROU-UPM, contrato complementario y anexos) no debe acudirse a normas de arreglos o acuerdos previos, o a las reglas subsidiarias y genéricas del tratado referido. Por eso, los ejemplos de la expropiación y de la pérdida de beneficios a que alude mi contradictor, de profesión ingeniero químico, en su nota del 19/09, no son acertados.

La hipótesis de expropiación está prevista en los artículos 10.8 y 10.9 del contrato complementario, y estipulan a texto expreso que los bienes no serán expropiados, salvo razones de interés público, bajo las reglas del debido proceso y con una justa compensación. Esto se ajusta al artículo 32 de la Constitución de la República.

La otra hipótesis que se manejó, la de pérdida de beneficios para UPM, también se acordó expresamente (artículo 10.14 del contrato complementario) y se deciden en última instancia por “las autoridades judiciales u otras autoridades competentes de ROU, así como de acuerdo a la Cláusula 11 del Contrato de Inversión”. Es decir, por la Justicia uruguaya u otra autoridad competente de Uruguay.

Quedan, pues, sin fundamento los cuestionamientos realizados por ambos contradictores y no existe, por ende, ningún menoscabo a la soberanía de nuestra República. La negociación se desarrolló dentro de los límites que nos imponen la llamada globalización y la fuerza relativa de cada parte contratante.

Por último, y para evitar mayores improvisaciones y cuestionamientos sin respaldo jurídico, manifiesto que soy partidario y defensor del desarrollo sustentable, al que debo interpretar bajo el principio de razonabilidad y bajo las condiciones económicas y geopolíticas de la región y de este pequeño gran país.

Por mi parte, pongo punto final al tema.

Julio Vidal Amodeo es abogado.