De acuerdo con el numeral 9 in fine del artículo 77 de la Constitución, la elección de los intendentes, los miembros de las Juntas Departamentales y las demás autoridades locales electivas debe hacerse el segundo domingo de mayo del año siguiente al de las elecciones nacionales, es decir, el 10 de mayo. Esta fecha precisa establecida en la Constitución dispara todos los plazos de la legislación electoral, la Ley 7.812, modificativas, concordantes y complementarias. La elección, si no hay un cambio normativo, deberá realizarse en 50 días.

Por otra parte, de acuerdo con el decreto 093/2020, del 13 de marzo, se ha declarado el estado de emergencia nacional sanitario como consecuencia de la pandemia originada por el virus Covid-19. El decreto establece una serie de restricciones a la libertad individual y ambulatoria, en base a la potestad sanitaria del Poder Ejecutivo dispuesta en virtud de la Ley 9.202. El decreto circunscribe la particular situación que atravesamos a lo sanitario. No hay, además de la pandemia, otro tipo de situación fáctica que altere la vida normal de la sociedad.

De hecho y de derecho, la actividad ciudadana se ha restringido fuertemente. Por una parte, los partidos políticos han minimizado al máximo los encuentros que conlleven el contacto directo entre personas y las reuniones presenciales de sus dirigentes. Por otra, la ciudadanía, en cumplimiento de las disposiciones y exhortaciones gubernamentales, ha modificado en forma muy importante su rutina normal y se ha mantenido en sus hogares siempre que le ha sido posible. Todo indica que se necesitará un tiempo prolongado para normalizar la situación.

Ante la emergencia y en virtud de la fecha establecida para las elecciones departamentales, las posibilidades son las siguientes: realizar los comicios como si nada pasara o tomar las decisiones políticas y jurídicas que reconozcan la realidad y garanticen el pleno goce de los derechos ciudadanos.

Más allá de los acuerdos políticos de base para tomar la decisión de elegir el camino de no realizar las elecciones en la fecha establecida, es necesario e imprescindible hacerlo de forma ajustada a nuestro sistema institucional. Un dato a tomar en cuenta es que la Corte Electoral ha señalado que no tiene norma jurídica habilitante para actuar.

Entiendo que podrían ser tres los medios para no realizar las elecciones y respetar la institucionalidad: una reforma constitucional, una ley interpretativa o una ley reglamentaria de los cometidos de la Corte Electoral.

Descarto la primera, ya que todos los procedimientos de reforma deben ser ratificados por plebiscito, por lo que habría que hacer lo que se quiere evitar: celebrar las elecciones el 10 de mayo.

La segunda alternativa es que el Poder Legislativo sancione una ley por dos tercios de los componentes de cada cámara, en virtud de los artículos 7, 44 77 numeral 7 y 85 numeral 20, que sea interpretativa de la Constitución, estableciendo no celebrar la elección. Esta alternativa es, a mi entender, un procedimiento sencillo, pero tiene la dificultad de que el Poder Legislativo realiza un cambio en la celebración de un acto electoral establecido explícitamente en el texto constitucional. Ese cambio, además, le impone tomar una decisión a la Corte Electoral, que es un órgano de máxima jerarquía, igualada a la de los poderes públicos, que en materia electoral tiene jurisdicción y competencia excluyente, ya que tiene como cometido entender en todos los actos y procedimientos electorales, y ejerce la superintendencia directiva, correccional, consultiva y económica sobre los órganos electorales.

La tercera alternativa sería reglamentar las facultades de la Corte Electoral. De acuerdo con la Carta en el artículo 322, la corporación tiene una competencia abierta, es decir, la ley puede señalarle nuevas competencias. Una ley podría otorgarle a la Corte Electoral la potestad de prorrogar la fecha de la elección, y esta debería estar debidamente fundada en caso de una emergencia sanitaria o una catástrofe natural. Estas deberían ser de tal relevancia que, en caso de realizarse los comicios, ni la Corte Electoral ni los poderes públicos pudieran garantizar que el pronunciamiento se correspondiera con la expresión de su voluntad. Esta opción mantiene la lógica constitucional sobre elecciones, es decir, que es la Corte Electoral el órgano que tiene las facultades en la materia. A su vez, coincide con la competencia que tiene la corporación, según el artículo 327, de anular total o parcialmente una elección una vez realizada. Por las mismas razones podrían ampliarse las facultades de la Corte para determinar la prórroga de las elecciones.

La institucionalidad política, la limpieza de los procesos electorales, las garantías del derecho al sufragio y todo lo que hace a la institucionalidad democrática son elementos intangibles imprescindibles para garantizar una sociedad democrática respetuosa de los derechos humanos. Por ello, se exige que las leyes electorales sustantivas que las reglamenten tengan como mínimo una mayoría especial de dos tercios de los componentes de cada cámara, según el numeral 7 del artículo 7 de la Constitución.

Por ello, le agregaría condiciones procesales que implicaran que la Corte tomara esta situación como un hecho extraordinario y particularísimo. En ese sentido, la ley que facultara a la Corte Electoral para prorrogar la fecha de una elección debería establecer en qué forma la corporación puede actuar, por ejemplo, a pedido de la propia Asamblea General o de los partidos políticos, y que no pudiera hacerlo de oficio. Debería preverse que la decisión de prórroga fuera tomada por una mayoría especial por lo menos similar a aquella que permite anular una elección, que requiere seis votos conformes de los ministros de la Corte Electoral, tres de ellos de los electos por dos tercios de la Asamblea General. Además, por último, debería preverse que la ley dispusiera que la fijación de la fecha prorrogada fuera a un plazo determinado; por ejemplo, a los tres meses de la fecha de la elección.

Si se optara por el camino de la ley reglamentaria, incluidas las garantías procesales agregadas, como sugiero, la secuencia sería la siguiente: el Parlamento legisla reglamentando el artículo 322 de la Constitución; el Poder Ejecutivo promulga; una vez vigente la ley, se pide la prórroga de la elección; la Corte, si lo entiende pertinente y oportuno, lo decide. Las elecciones se realizarían a los tres meses de la fecha fijada.

Esta solución resguarda la institucionalidad de que la soberanía radica en la nación, según el artículo 4 del texto constitucional, y garantiza el régimen de gobierno democrático republicano establecido por la Carta en el artículo 82. Al mismo tiempo, contribuye a mitigar al máximo las posibilidades de contagio de la pandemia, que hoy nadie puede ni debe negar.

Felipe Michelini es miembro de la Mesa Ejecutiva Nacional del Nuevo Espacio, Frente Amplio.