El decreto del Poder Ejecutivo del 15 de octubre habilita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a intimar la desocupación “inmediata” de dependencias públicas y empresas o instituciones privadas ocupadas por trabajadores y a solicitar en cualquier momento el desalojo “inmediato” (reitera el término en los dos breves incisos del art. 2°) por parte de la Policía, facultándolo además a convocar en plazo “perentorio” una instancia de conciliación.
La conciliación en el conflicto laboral podrá ser urgente (perentoria) pero la desocupación realizada por la Policía deberá ser enseguida o sin tardanza (inmediata): tal es lo que que surge de la semántica del decreto si nos atenemos a la significación de los términos de acuerdo al diccionario de la Real Academia Española.
Este distinto tratamiento de ambas instancias –de negociación y de restricción de la huelga– parece revelar cierto sentido a darse a las relaciones laborales desde el Poder Ejecutivo, más preocupado por sofocar un conflicto que por alcanzar soluciones de consenso. En todo caso, dependerá del uso que de esta norma haga el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, arbitrando entre la “inmediatez” de la acción policial que le van a reclamar ante cualquier atisbo de medida que se parezca a una ocupación, y las razones que puede tener un sindicato (que suelen tener que ver con el empleo, la seguridad y la salud laboral o el salario) para optar por esa modalidad del ejercicio del derecho de huelga.
Por fuera de estas consideraciones discursivas, el decreto luce francamente ilegal respecto de la reciente Ley 19.889 de urgente consideración (LUC), que la propia mayoría de la coalición multicolor impuso, y es también notoriamente contrario a las recomendaciones que la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha hecho a nuestro país respecto de la huelga con ocupación de los lugares de trabajo.
Para ser precisos, citemos el texto del art. 392 de la ley referida, que prescribe: “El Estado garantiza el ejercicio pacífico del derecho de huelga, el derecho de los no huelguistas a acceder y trabajar en los respectivos establecimientos y el derecho de la dirección de las empresas a ingresar a las instalaciones libremente”.
Como resulta evidente, la norma no prohíbe las ocupaciones; tan sólo traza un intento de armonización (seguramente difícil en la práctica) entre el derecho de huelga y la libertad de trabajo y de empresa, lo que equivale a decir que, a partir de su vigencia, no caben ya dudas de la legitimidad de esa modalidad del ejercicio del derecho de huelga en nuestro país.
La LUC, al admitir las ocupaciones en tanto sean pacíficas (cosa que dudosamente hayan querido muchos de quienes la votaron, justo es decirlo), se apega al criterio de la OIT y genera dos modificaciones sustantivas en el sistema de relaciones laborales que ahora el decreto desconoce.
Por una parte, a partir de la ley sólo sería posible determinar un desalojo de trabajadores en caso de que la medida sindical dejara de ser pacífica o impidiera la libertad de trabajo y de empresa.
El decreto del Poder Ejecutivo irrumpe, rápido y furioso, y desbarata todo intento de equilibrio de los derechos en juego en caso de un conflicto laboral.
El procedimiento estaba dotado, además, de las garantías del debido proceso, puesto que quienes postulaban su libertad de trabajo debían acudir a los tribunales judiciales con base en la acción de amparo.
Pero el decreto del Poder Ejecutivo irrumpe, rápido y furioso, y desbarata todo intento de equilibrio de los derechos en juego en caso de un conflicto laboral, declinándose en favor de una solución que sólo reconoce el interés del empleador, dejando en manos (lo de “manos” no es literal) de la Policía el trato con los huelguistas.
La intervención del Poder Ejecutivo en el conflicto laboral, si pretendía mantener un trato equitativo entre las partes, podría haber decretado, concomitantemente, una paralela inmediatez en la suspensión de la medida del empleador que motivó el conflicto, y de esa manera recomponer la igualdad de condiciones para la negociación de la salida de la controversia.
Pero la concepción que emana del decreto es que la libertad, ese valor tan proclamado por el gobierno nacional, sólo juega en favor del patrono, que se desembaraza de la efectividad de la huelga y alcanza el preciado objetivo de operar sin cortapisas, aun cuando sus decisiones pudieran haber sido arbitrarias o discriminatorias.
En segundo lugar, la admisibilidad de las ocupaciones por la LUC derogaba tácitamente el Decreto 354/2010 que disponía la desocupación sin más de las dependencias públicas.
En definitiva, el decreto de la semana pasada, al disponer la posibilidad de intimar y proceder al desalojo en cualquier caso, violenta claramente lo prescripto en la LUC, norma que sólo permite, según quedó dicho, la desocupación en caso de que la medida gremial dejara de ser pacífica o impidiera la libertad de trabajo y de empresa.
Desde el punto de vista internacional, el Poder Ejecutivo desconoce no solamente la posición tradicional que la OIT ha sostenido sobre la legitimidad de las distintas modalidades del ejercicio de la huelga, sino también los pronunciamientos que ha tenido respecto de nuestro país.
Como es sabido, a partir de una queja presentada por las cámaras empresariales contra el gobierno de la época en 2010, la OIT entendió que las ocupaciones de los lugares de trabajo debían realizarse pacíficamente y respetar el derecho de los no huelguistas y de los empleadores a ingresar al local de trabajo.
Sin embargo, el decreto permite que de “inmediato” pueda intimarse y solicitarse a la Policía la desocupación del local de trabajo.
Lo curioso del caso es que esa doctrina muy clara del organismo internacional y sus recomendaciones para el caso uruguayo figuran en los considerandos mismos del decreto, cuando reconoce que “el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo ha observado reiteradamente al Gobierno, acerca de que ‘el ejercicio del derecho de huelga y la ocupación del lugar de trabajo deben respetar la libertad de trabajo de los no huelguistas, así como el derecho de la dirección de la empresa de penetrar en las instalaciones de la misma’”.
Lo dicho en el considerando del decreto –la ocupación debe respetar otros derechos– no se materializa en su parte dispositiva, que establece la desocupación inmediata por la Policía en cualquier caso y sin garantía judicial alguna.
Hay un sesgo llamativo en esta manera de escribir las normas, como si el trabajo de redactar se hubiera distribuido entre Jekyll y Hyde:1 uno hizo unos considerandos razonables y el otro hizo un articulado insensato.
Hugo Barretto es catedrático de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social en la Facultad de Derecho de la Universidad de la República.
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En referencia a la novela de Robert Louis Stevenson, El extraño caso del doctor Jekyll y el señor Hyde, que trata sobre el trastorno psiquiátrico disociativo de la identidad. ↩