Recientemente, surgió la información periodística de que la fiscal de Carmelo Natalia Charquero archivó el expediente del caso del ex intendente de Colonia Carlos Moreira, por los audios en los cuales surgía que ofrecía pasantías a cambio de sexo.

El fiscal de Corte, Jorge Díaz, jerarca de la Fiscalía General de la Nación, ordenó una investigación administrativa a efectos de determinar si existió alguna irregularidad en la actuación de la fiscal Charquero, potestad que surge del artículo 21 literal A de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la Nación (Ley 19.483), que señala como una de las competencias del fiscal de Corte “Ejercer la vigilancia y superintendencia directiva, correctiva, consultiva e instructiva de todos los fiscales”. Según información de prensa, Charquero integraba en 2014 el equipo de seguridad de Luis Lacalle Pou junto con Carlos Moreira.

El primer cuestionamiento a Díaz provino del diputado de Cabildo Abierto (CA) Eduardo Lust, que comunicó en su cuenta de Twitter que solicitaría al presidente de la República, Luis Lacalle Pou, la destitución del fiscal de Corte por lo que él consideraba un “ataque a la autonomía técnica” y “al Estado de derecho”. Lust agregó que la Fiscalía General de la Nación es un servicio descentralizado y que, como tal, los actos de su director “pueden ser observados por el presidente de la República y/o suspendidos”.

El segundo cuestionamiento lo hizo el diputado Felipe Schipani, del sector Ciudadanos del Partido Colorado, que manifestó que activaría el mecanismo de pedido de informe a la Fiscalía General de la Nación, en el que solicitaría conocer los elementos que justifican la investigación administrativa. El diputado Schipani señaló que el objetivo de activar el mecanismo constitucional es evitar una persecución política a la fiscal de Carmelo. Schipani dijo que la ley prevé tres situaciones en las cuales los fiscales se deben excusar de tomar un caso: cuando hay parentesco, enemistad evidente o una relación de afecto con alguna de las partes.

El diputado de CA Guillermo Domenech señaló que tenía la intención de solicitar la remoción del fiscal de Corte por este hecho.

Finalmente, el presidente del Honorable Directorio del Partido Nacional, Pablo Iturralde, se reunió con Díaz, preocupado por el inicio de la investigación administrativa a la fiscal Charquero.

Vamos por partes.

La destitución de un jerarca de un ente autónomo o servicio descentralizado, mencionada por el diputado Lust, está consagrada en el artículo 198 de la Constitución y se puede dar por tres causales, “ineptitud, omisión o delito”, extremos que no se configuran en el caso.

Respecto del pedido de informes, el diputado Schipani está legitimado para hacerlo de acuerdo al artículo 118 de la Constitución. Si bien dicha norma jurídica no menciona a los jerarcas de los entes autónomos y servicios descentralizados como sujetos del pedido de informes, en la práctica legislativa está aceptado y se realiza a través del ministerio con el cual el servicio descentralizado se conecta con el Poder Ejecutivo. Pero la fundamentación del diputado Schipani respecto de las causales de excusación –cuando hay parentesco, enemistad evidente o una relación de afecto con alguna de las partes– que surgen de los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la Nación (Ley 19.483) olvida la Ley 17.060, denominada “Uso Indebido del Poder Público (Corrupción)”, y principalmente el Decreto Reglamentario 30/003, aplicable a los funcionarios de los servicios descentralizados como la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo al artículo 1° literal F de la Ley 17.060 y al artículo 3 literal F del Decreto 30/003.

La falacia de la persecución política por parte del fiscal de Corte a la fiscal de Carmelo busca justificar lo que en realidad está ocurriendo: una persecución política al fiscal de Corte.

El artículo 21 de la Ley 17.060 consagra el principio de imparcialidad, y el artículo 16 del Decreto Reglamentario 30/003 señala: “El funcionario público debe ejercer sus atribuciones con imparcialidad (art. 21 de la ley 17.060) [...]” y más adelante dice: “Dicha imparcialidad comprende el deber de evitar cualquier tratamiento preferencial [...] hacia cualquier persona [...] con quien(es) su actividad pública se relacione (Art. 8º de la Constitución y artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ratificada por el artículo 15 de la Ley 15.737 de 8 de marzo de 1985)”, y el artículo 17 del decreto referido obliga al funcionario público a “[...] distinguir y separar radicalmente los intereses personales del interés público (arts. 21 y 22 num. 4 de la Ley 17.060). En tal virtud, debe adoptar todas las medidas a su alcance para prevenir o evitar todo conflicto o conjunción de esos intereses en el desempeño de sus funciones. Si considerare dudosa la existencia de conflicto entre el interés público y su interés personal, el funcionario deberá informar de ello al superior para que este adopte la resolución que Corresponda (art. 22 num. 4 de la ley 17.060). Por razones de decoro o delicadeza el funcionario podrá solicitar a su superior que le excuse del caso, ateniéndose a lo que este resuelva”. La fiscal Charquero debió solicitar la excusación a su jerarca por razones de decoro o delicadeza.

El artículo 5 del Decreto 30/003 señala: “Serán responsables de controlar la aplicación de estas Normas de Conducta los jerarcas respectivos de cada unidad o dependencia de los organismos públicos”, por tanto, si el fiscal de Corte no investigara, sería responsable por omisión, por no controlar la aplicación de las normas de conducta de la Ley 17.060 y del Decreto Reglamentario 30/003, y ese sí es un motivo de destitución, puesto que, como ya se señaló, entre las causales de destitución de los jerarcas de los entes autónomos y servicios descentralizados se encuentra la “omisión”, de acuerdo al artículo 198 de la Constitución.

Lust mencionó que se podía observar y/o suspender el procedimiento de investigación administrativa y Domenech refirió a que había que remover al fiscal de Corte, actos jurídicos que puede realizar el Poder Ejecutivo de acuerdo al artículo 197 de la Constitución.

Las causales por las cuales se puede observar o suspender el procedimiento de investigación es que el Poder Ejecutivo lo considere ilegal –que no es el caso, porque no se están vulnerando normas jurídicas– o inconveniente, y en este último caso nos debemos preguntar: ¿inconveniente para quién? Que un jerarca investigue una presunta irregularidad de un funcionario público no es inconveniente, sino necesario, y además, como ya se señaló, el jerarca está obligado jurídicamente a investigar.

Finalmente, se debe aclarar que la observación y/o suspensión del procedimiento de investigación administrativa y la remoción o destitución del jerarca necesitan venia del Senado, otorgada por 3/5 del total de sus componentes, de acuerdo al artículo 44 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la Nación (Ley 19.483), por tanto, se necesita, para la suspensión del procedimiento de investigación administrativa y remoción o destitución del fiscal de Corte Jorge Díaz, el voto afirmativo de 19 senadores, cuórum que la coalición de gobierno no tiene.

En definitiva, la solicitud de Cabildo Abierto de remover o destituir al fiscal de Corte es jurídicamente insostenible e inviable.

La falacia –con la connotación de argumento que carece de validez, pero que muchas veces logra persuadir a la opinión pública o a una parte de ella– de la persecución política por parte del fiscal de Corte a la fiscal de Carmelo busca justificar lo que en realidad está ocurriendo: una persecución política al fiscal de Corte.

Pablo Rodríguez Almada es doctor en Derecho y Ciencias Sociales. Tiene un posgrado de especialización en Derecho Constitucional y Derechos Humanos. Es docente universitario.