Con gran ironía, el periodista de El País de Madrid Gabriel Díaz Campanella señaló: “El organismo rector de la enseñanza en Uruguay ha resuelto no llamar terrorismo de Estado al terrorismo de Estado”. Esta es una nueva perlita de la Dirección General de Educación Secundaria de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), que se suma a otra ocurrida en 2022.

En esa oportunidad, se pretendió cambiar la bibliografía de la asignatura Historia de noveno año (ex tercer año de liceo), incorporando los libros del Dr. Julio María Sanguinetti (La agonía de la democracia, en la que el autor insiste en la “teoría de los dos demonios” ya perimida) y del periodista Alfonso Lessa (La revolución imposible), cuando los autores precitados no son historiadores. A ello hay que añadirle -era lo más grave- que quitaron de la bibliografía del programa de Historia textos del reconocido historiador Carlos Demasi.

Ese intento de reescribir la historia por parte de actores políticos continúa con la eliminación de la expresión “terrorismo de Estado” en el programa de Historia de primer año de educación media superior (ex cuarto año de liceo), acción criticada por la Asociación de Profesores de Historia del Uruguay, que señalan que es una intervención de carácter político e ideológico.

Lo que se hizo fue sustituir del programa de Historia “terrorismo de Estado” por “suspensión y el avasallamiento de las garantías constitucionales de los ciudadanos”, expresión bastante ambigua, que no refleja o simboliza lo que ocurrió en Uruguay en la dictadura cívico militar que se extendió de 27 de junio de 1973 a 1º de marzo de 1985 o con mayor exactitud, desde que se comenzaron a implementar las medidas prontas de seguridad, en el gobierno de Pacheco Areco en junio de 1968.

El término “terrorismo de Estado” es aceptado por las ciencias sociales tanto a nivel nacional como internacional.

El profesor colombiano Henry Torres Vásquez señala: “Cuando se dan actuaciones arbitrarias de los poderes públicos en las que hay un uso de métodos represivos ilegítimos en contra de la ciudadanía en general, también cuando existe un uso ilegítimo de la fuerza, o se ponen en peligro la libertad y seguridad, o bien cuando se violan otros derechos y bienes constitucionales de la persona –vida, integridad física, intimidad, inviolabilidad del domicilio, etcétera–, estamos ante un terrorismo de Estado”1. La profesora italiana Francesca Lessa –docente de la Universidad de Oxford– señala que el “terrorismo de Estado” se define como “una política sistemática de violación de los derechos humanos, originada desde el Estado y dirigida a grupos específicos y al conjunto de la sociedad”.2

En la mayoría de los países de Latinoamérica, en las décadas del 60 y del 70 del siglo pasado, ocurrieron golpes de Estado, instaurándose gobiernos de facto que cometieron crímenes de lesa humanidad, a saber: asesinato, tortura, violación y otras formas de violencia sexual de gravedad comparable, persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, desaparición forzada de personas, encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional,3 que se puede calificar de “terrorismo de Estado”.

Negar algo tan evidente como el “terrorismo de Estado” ocurrido en el periodo de los gobiernos de Pacheco Areco y Bordaberry es como desconocer el Holocausto o el genocidio armenio.

En el ámbito de la jurisprudencia supranacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el párrafo 66 de la sentencia del caso “Goiburú vs. Paraguay” de fecha 22 de setiembre de 2006, describe acciones que constituyen “terrorismo de Estado”: “La Corte considera que la preparación y ejecución de la detención y posterior tortura y desaparición de las víctimas no habrían podido perpetrarse sin las órdenes superiores de las jefaturas de policía, inteligencia y del mismo jefe de Estado de ese entonces, o sin la colaboración, aquiescencia y tolerancia, manifestadas en diversas acciones realizadas en forma coordinada o concatenada, de miembros de las policías, servicios de inteligencia e inclusive diplomáticos de los Estados involucrados. Los agentes estatales no sólo faltaron gravemente a sus deberes de prevención y protección de los derechos de las presuntas víctimas, consagrados en el artículo 1.1 de la Convención Americana, sino que utilizaron la investidura oficial y recursos otorgados por el Estado para cometer las violaciones. En tanto Estado, sus instituciones, mecanismos y poderes debieron funcionar como garantía de protección contra el accionar criminal de sus agentes. No obstante, se verificó una instrumentalización del poder estatal como medio y recurso para cometer la violación de los derechos que debieron respetar y garantizar, ejecutada mediante la colaboración interestatal señalada. Es decir, el Estado se constituyó en factor principal de los graves crímenes cometidos, configurándose una clara situación de ‘terrorismo de Estado’”.

En la legislación uruguaya también se utiliza el término “terrorismo de Estado”. El artículo 1º de la Ley 18.831 denominada “Restablecimiento de la pretensión punitiva del Estado para los delitos cometidos en aplicación del terrorismo de estado hasta 1º de marzo de 1985” señala: “Se restablece el pleno ejercicio de la pretensión punitiva del Estado para los delitos cometidos en aplicación del terrorismo de Estado hasta el 1° de marzo de 1985, comprendidos en el artículo 1° de la Ley 15.848, de 22 de diciembre de 1986”.

En definitiva, el concepto “terrorismo de Estado” es aceptado sin discusiones en los ámbitos académicos, políticos y jurídicos. Pero el gobierno, en un intento de tergiversación de la historia o negacionista de las acciones perpetradas por el Estado, pretende igualar las acciones de los tupamaros con las acciones de violación a los derechos humanos ocurridas en los gobiernos de Pacheco Areco, Bordaberry y demás gobiernos de facto, cuando son diferentes, porque el deber del Estado es proteger los derechos humanos de los habitantes consagrados en la Constitución, en instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por Uruguay y en leyes, puesto que es una característica del Estado de Derecho el sometimiento del Estado a las normas jurídicas que ha aprobado o ratificado.

En definitiva, en la actualidad, negar algo tan evidente como el “terrorismo de Estado” ocurrido en el período de los gobiernos de Pacheco Areco y Bordaberry es como desconocer el Holocausto o el genocidio armenio.

Pablo Rodríguez Almada es doctor en Derecho y Ciencias Sociales. Tiene un posgrado de especialización en Derecho Constitucional y Derechos Humanos. Es docente universitario.


  1. Torres Vázquez, Henry (2010). “El concepto de Terrorismo de Estado: una propuesta de Lege Ferenda”, en Revista Diálogos de Saberes (julio-diciembre de 2010). 

  2. Lessa, Francesca (2014). ¿Justicia o impunidad? Cuentas pendientes en el Uruguay post-dictadura. Traducción de María M. Delgado. Editorial Debate. 

  3. Rodríguez Almada, Pablo (2019). “Garantías contra los ‘crímenes de lesa humanidad’ en Uruguay”, en Revista de Derecho Público Nº 56.