La audiencia de conciliación solicitada por la empresa española Cardama SA, previa a un juicio millonario contra el Estado uruguayo, fue dejada sin efecto por los abogados de la empresa, sugiriendo que acudirían a otras vías.

Con esa noticia, varios dirigentes y jerarcas del gobierno anterior declararon (ya lo habían hecho antes) que el Estado uruguayo se vería sometido a un arbitraje internacional por sumas multimillonarias. Se trata de un grave error de quienes contestan o declaran sin un previo análisis jurídico del tema, eludiendo todo tipo de responsabilidad propia. Su intento es provocar pánico o descrédito al actual gobierno, pero se equivocan.

El contrato en cuestión dispone explícitamente que las controversias o diferencias entre las partes serán dilucidadas ante la jurisdicción nacional (uruguaya) y aplicando la ley uruguaya. La normativa nacional (artículo 45 de la Ley 19.920 de 2020) establece: “(Ley aplicable por acuerdo de partes). Los contratos internacionales pueden ser sometidos por las partes al derecho que ellas elijan”.

Es decir, la normativa uruguaya en contratos internacionales reconoce la autonomía de la voluntad, permitiendo a las partes elegir el derecho aplicable a sus contratos. No hay dudas al respecto, y la disposición legal citada rige las relaciones de derecho internacional privado de nuestro país.

Algunos, improvisando, pretenden que este asunto pueda estar comprendido en el Tratado de Protección de Inversiones entre España y Uruguay, y en base a esto presagian un arbitraje internacional. Pero no es así.

No existe posibilidad jurídica de que acciones derivadas del contrato con Cardama SA puedan ser sometidas a un arbitraje internacional.

El Acuerdo de Promoción y Protección Recíproca de Inversiones (APPRI) entre España y Uruguay, firmado en Madrid el 7 de abril de 1992 y vigente, garantiza la seguridad jurídica, la no discriminación, el trato justo y equitativo, y la libre transferencia de capitales para los inversores de ambos países. Establece mecanismos de arbitraje internacional para disputas y protege contra expropiaciones sin indemnización justa. El objetivo es intensificar la cooperación económica y brindar protección legal a las inversiones realizadas por inversores españoles en Uruguay y viceversa.

Resulta obvio expresar que el contrato entre el Ministerio de Defensa Nacional y la empresa Cardama SA no es una inversión ni una transferencia de capitales entre los dos países. En sustancia, es un contrato de construcción o suministro de dos patrullas oceánicas, que Cardama debe construir para el Estado uruguayo con determinadas características técnicas. No es una inversión desde ningún punto de vista.

Por “inversión” se entiende, independientemente de la forma jurídica elegida, cualquier bien invertido por los inversores de una parte contratante en el territorio de la otra parte contratante (art. I.1 del acuerdo). Y el acuerdo define claramente en su art. I.2 que una inversión persigue rentas y aclara: “2. El término rentas significa los montos de los beneficios netos o intereses vinculados a una inversión durante un período determinado, incluyendo en particular, aunque no exclusivamente, beneficios, dividendos e intereses”. Tales definiciones implican que el contrato con Cardama SA está muy lejos de ser una inversión, y que, por ende, el acuerdo internacional no se aplica en este caso.

En conclusión, no existe posibilidad jurídica de que acciones derivadas del contrato con Cardama SA puedan ser sometidas a un arbitraje internacional.

Le corresponde al Poder Ejecutivo iniciar el complejo proceso de resarcimiento y reparación de los daños que sufrió nuestro país, derivados de tan infeliz e irresponsable acuerdo del gobierno anterior, que carece de las garantías de cumplimiento habituales en estos negocios.

Julio Vidal Amodeo es doctor en Derecho y Ciencias Sociales.