Este artículo es en respuesta al suscrito por Julio Vidal Amodeo, publicado en la diaria el 5 de setiembre. Citando el artículo 10 del contrato entre UPM y la República Oriental del Uruguay (ROU), el autor afirma que este estaría regido por las leyes de la ROU. Eso es correcto, pero no menciona que los tratados internacionales forman parte de las leyes y que, por tanto, el “Acuerdo con el Gobierno de la República de Finlandia relativo a la Promoción y Protección de Inversiones”, firmado el 21 de marzo de 2002 y aprobado por el Parlamento el 4 de junio de 2004, también las integra. El problema radica en que por medio de este acuerdo, la Justicia uruguaya será sustituida por la finlandesa; así lo podemos constatar en los casos de “expropiación” (artículo 5) y en el de “compensación de Pérdidas” (artículo 6) que más abajo transcribo. Para facilitar su lectura, enumero entre paréntesis los actores y el país correspondiente. Las negritas son mías para resaltar el caso que nos interesa:
Art. 5 Expropiación
“4. El inversor cuyas inversiones son expropiadas (UPM) tendrá derecho a una inmediata revisión de su caso, por una autoridad judicial u otra autoridad competente de dicha Parte Contratante (Finlandia), así como valoración de sus inversiones de acuerdo con los principios establecidos en este Artículo”.
Art. 6 Compensación por pérdidas
“3. Los inversores cuyas inversiones sufran pérdidas de acuerdo con el parágrafo 2 de este Artículo (UPM), tendrán derecho a una inmediata revisión de su caso y de la valoración de sus inversiones de acuerdo con los principios establecidos en el parágrafo 2 de este Artículo, por parte de las autoridades judiciales u otras autoridades competentes de dicha Parte Contratante (Finlandia)”.
Esto contradice la afirmación del autor del artículo en discusión de que “Una hipótesis de contienda no iría ni a un juzgado de Finlandia ni a un juzgado de Uruguay”.
Por otro lado, la afirmación de que en todos los contratos de protección de inversiones se atribuyen competencias a un tribunal arbitral exterior para resolver conflictos originados en un país determinado (en nuestro caso, Uruguay) confirma que la justicia del país en cuestión es sustituida en nombre de intereses (en este caso, comerciales) regidos fuera de la órbita judicial que los legisladores nacionales, en su debido momento, entendieron como ajustada a derecho, en defensa de la nación a la que corresponden. Y este hecho no contradice que nuestra Constitución, siguiendo al autor de la nota, en su artículo 6, propone el arbitraje, por cuanto sólo se postula la proposición de hacer uso de dicha metodología pero no la obligación de ajustarse a ella per se, como lo hace el tratado de inversiones mencionado anteriormente y que es reafirmado por el contrato ROU-UPM.
Quedaría todavía por analizar la independencia de los tribunales que se integran con abogados procedentes del mismo buffet y que tanto defienden a una compañía como a un Estado. Pero ese punto, en realidad de gran importancia, no forma parte de la discusión aquí y ahora.
Ignacio Stolkin es ingeniero químico.