En el semanario La Mañana –publicación afín a Cabildo Abierto (CA)– el 3 de julio de 2020, en la sección Política, hay un artículo titulado “Una sentencia judicial que busca restablecer ‘las garantías que ayer fueron negadas’”.

El título de la columna de opinión política del semanario tiene relación con una sentencia del 17 de junio de 2020, expedida por el juez penal de 10º Turno de Maldonado, Rubén Félix Etcheverry, que desestimó el pedido de procesamiento formulado por el fiscal Ricardo Perciballe contra un médico y un militar retirado que estaban siendo indagados por presuntos delitos cometidos en 1974 y 1976. La sentencia referida señala que los delitos “se encuentran prescriptos” y fundamenta la desestimatoria de la solicitud de procesamiento en que “la categoría delitos de lesa humanidad y su imprescriptibilidad fue introducida recién en nuestro derecho positivo entre 2001 y 2006, período en que se ratificó la Convención sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y Crímenes de lesa humanidad (1968) a través de la Ley 17.347 de fecha 13/06/2001 y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (1998), y finalmente, por Ley N° 18.026 de 25/09/2006 es que se incorporan a nuestra legislación penal los crímenes de lesa humanidad”. La sentencia fundamenta su fallo en “la [...] irretroactividad de la ley penal más gravosa”, y sostiene que “la imprescriptibilidad correspondiente solamente puede regir para el futuro, esto es a partir del 25 de septiembre de 2006, fecha en que se estableció que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles”.1

A continuación el artículo menciona los antecedentes que pesaron en el juez para que tomara la decisión, refiriéndose a una sentencia de la Suprema Corte de Justicia (SCJ) de febrero de 2013, que declaró inconstitucionales los artículos 2 y 3 de la Ley 18.831. Y citando al semanario Búsqueda, señala que “la actual integración del máximo tribunal había alertado a los defensores de las víctimas y al oficialismo al reiterar, en setiembre de 2017, que la ley que declaró imprescriptibles los delitos de la dictadura es inconstitucional”, refiriéndose a una sentencia de la SCJ. Las sentencias referidas son la 20/2013, del 22 de febrero de 2013, y la 680/2017, del 25 de setiembre de 2017, que declararon la inconstitucionalidad de los artículos 2 y 3 de la Ley 18.831.

Señala más adelante el artículo de La Mañana que la Ley 18.831 desconoce los pronunciamientos de los plebiscitos de 1989 y 2009, y que en su momento “fue una respuesta a la fuerte crítica que realizó la CIDH al Estado uruguayo en 2011”.

Corresponde aclarar que lo que existió en 2011 no fue una fuerte crítica, sino una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) en el caso “Gelman vs. Uruguay”, que dejó sin efecto la Ley de Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado. Dicha sentencia obliga a Uruguay, porque el artículo 15 de la Ley 15.737 –que fuera aprobada en el primer gobierno de Julio María Sanguinetti [1985-1990]– ratifica la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante CADH) y el artículo 16 de la misma ley reconoce la competencia de la Corte IDH sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la CADH. El artículo 68.1 de la CADH señala: “Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.

La Ley 18.831 es la que aprobó el Poder Legislativo para dar cumplimiento a la sentencia de la Corte IDH en el caso “Gelman vs. Uruguay”, señalando que no se computarán los plazos de prescripción o caducidad de los delitos cometidos hasta 1° de marzo de 1985 por militares o policías equiparados y asimilados por móviles políticos o en ocasión del cumplimiento de sus funciones, y en ocasión de acciones ordenadas por los mandos que actuaron durante el período de facto, desde la entrada en vigencia de la ley de caducidad (artículo 2 de la ley), y declara que los delitos referidos son “crímenes de lesa humanidad” (artículo 3 de la ley).

El juez de Maldonado no realiza el control de convencionalidad –por medio del cual se controla que las normas de derecho interno no vulneren normas de derecho internacional de los derechos humanos que Uruguay ha ratificado– al cual está obligado, al haber ratificado Uruguay la CADH.

La única garantía que necesitan los que presuntamente cometieron “crímenes de lesa humanidad” es el respeto al principio del debido proceso, garantía que no tuvieron sus víctimas.

El párrafo 124 de la sentencia de la Corte IDH en el caso “Almonacid Arellano y otros vs. Chile” sostiene: “La Corte es consciente de que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de ‘control de convencionalidad’ entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la CADH. En esa tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”.

Señala la sentencia de la Corte IDH en el caso “Gelman vs. Uruguay”: “[...] el Estado debe disponer que ninguna otra norma análoga, como prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ne bis in idem o cualquier excluyente similar de responsabilidad, sea aplicada y que las autoridades se abstengan de realizar actos que impliquen la obstrucción del proceso investigativo”.

En definitiva, la sentencia del juez penal de 10º Turno de Maldonado desconoce la sentencia de la Corte IDH en el caso “Gelman vs. Uruguay” que obliga a Uruguay de acuerdo al artículo 68.1 de la CADH, y no aplica la Ley 18.831. Con dicha decisión se restablece la impunidad que la Corte IDH había suprimido en el ámbito interamericano.

En cuanto al título del artículo del semanario La Mañana, que señala que hubo garantías que fueron negadas a los militares que fueron condenados por “crímenes de lesa humanidad”, es un argumento falaz, esto es, un argumento que carece de validez, pero que muchas veces logra persuadir a la opinión pública o a una parte de ella.

La única garantía que necesitan los que presuntamente cometieron “crímenes de lesa humanidad” es el respeto al principio del debido proceso, esto es, que tengan oportunidad de defenderse en juicio, garantía que no tuvieron sus víctimas.

Pablo Rodríguez Almada es doctor en Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República. Tiene un posgrado de especialización en Derecho Constitucional y Derechos Humanos por la Universidad Católica del Uruguay. Es docente universitario.


  1. Semanario La Mañana de 3 de julio de 2020.