Si la obligatoriedad de la enseñanza fuera un cuerpo, podríamos encontrar en él arterias que conducirían nutrientes para la política educativa que procura consumarla.

Coincidiendo con el ensayo editado en 1967, El derecho a la educación y el derecho a educar, de Reina Reyes, decimos que el Estado democrático debe satisfacer el derecho a la educación. Esta satisfacción incluye el derecho a frecuentar escuelas y el pleno desenvolvimiento de la personalidad. Lo primero parece obvio y lo segundo constituye parte de los fines que debe tener la política educativa. Ya entonces estaba presente el problema de la deserción; así, Reyes da cuenta en esta obra del informe publicado por el Ministerio de Instrucción Pública en 1965, en el que cataloga como ineficiente al sistema educativo debido a los altos índices de deserción que registran todos sus niveles.

Amparados en el concepto de que la capacidad de concreción de la obligatoriedad reside en las autoridades y se expresa en las políticas de procedimiento escritas en las normas, identificamos a los gestores de la política educativa. Por la Ley 13.971, bajo el mandato de Jorge Pacheco, se creó la Comisión Coordinadora de los Entes de la Enseñanza y los Consejos Interinos y cesó el Consejo Nacional nacido por la ley fundacional 9.523, en 1935.

¿Por qué el cuerpo de la obligatoriedad languidece y el estudiantado deserta, en tanto el Estado está obligado a velar por el derecho a la educación y dispone de marco jurídico para ello?

El marco jurídico para el logro de la igualdad de oportunidades mediante la obligatoriedad y la gratuidad de la enseñanza se adoptó tempranamente en el país. En 1967, la Constitución consagró la extensión de la obligatoriedad de la enseñanza media (artículo 70) y en su artículo 71 declaró de utilidad social la gratuidad de la enseñanza oficial primaria y media. La Ley 13.751, de 1969, aprobó pactos internacionales de derechos humanos y estableció el derecho de toda persona a la educación, así como que la enseñanza secundaria debe hacerse accesible a todos. La Ley de Educación 14.101, de 1973, estableció la obligatoriedad de la educación hasta los tres años mínimos de la educación secundaria básica, y su artículo 6 dispuso sobre la gratuidad.

¿Por qué el cuerpo de la obligatoriedad languidece y el estudiantado deserta, en tanto el Estado está obligado a velar por el derecho a la educación y dispone de marco jurídico para ello?

Sin dejar de advertir acerca de la multiplicidad de factores que pueden haber incidido, hemos de comparecer ante las normas internas de enseñanza secundaria con el objetivo de identificar los alimentos que han ingresado a las arterias del cuerpo obligatoriedad, específicamente en torno a la posibilidad de matricularse.

En 1966 se dispuso que el estudiante que no se inscribiera en el plazo ordinario podría hacerlo después, con pago de una multa; si no se podía justificar el impedimento de inscripción, la solicitud sería desestimada.

Con la caída de la democracia se profundiza el desconocimiento de la vigencia de la gratuidad, se centraliza la resolución de la aceptación de la inscripción y, sin indicar razones, se dispone sobre el conteo o no de las inasistencias: “Clausurados los períodos de inscripción, no podrán ser aceptadas nuevas inscripciones sin autorización superior y previo pago de la multa correspondiente” (Circular 1.318/74).

En marzo y en mayo de 1975 se admite que existen contradicciones en las normas vigentes, aunque se vuelve a legislar con los mismos signos, y se indica que el estudiante que no se inscriba dentro de los plazos podrá hacerlo durante los cinco primeros días del comienzo de las clases, previo pago de multas (Circular 1.351/75: 4/3/1975). Se dispuso que una vez vencidos los plazos establecidos, la inscripción sólo podrá gestionarse dentro de los siguientes diez días hábiles, mediante expediente ante la Dirección General de Educación Secundaria Básica y Superior, que resolverá, en definitiva (Circular 1.378/75: 29/5/1975).

¿Se alinean estas resoluciones con el mandato de que la enseñanza secundaria debe hacerse accesible a todos y que no debe ejercerse discriminación? No, no lo hacen.

Además del cobro de multas, hasta 1969 se restringió la inscripción de hermanos o familiares en un liceo, anexando otra discriminación (Circular 1.030/67).

En este breve análisis identificamos algunas normas que rigieron durante los primeros años de la vigencia de la obligatoriedad del ciclo secundario. Es altamente probable que estas hayan empujado hacia la deserción a cientos de estudiantes, con la consiguiente obturación de su igualdad ciudadana y merma de oportunidades. Dejamos para los juristas el análisis del cumplimiento de las normas de superior jerarquía que operan por la negativa en las circulares citadas.

María Reyna Torres del Pino es profesora jubilada.