Laico es una persona del pueblo o un cristiano bautizado que no integra el clero. La corriente del laicismo sostiene que la sociedad debe estar organizada aconfesionalmente. Pero la laicidad es de otra naturaleza conceptual a la que sostienen las dos frases del inicio, puesto que responde al humanismo.

Siguiendo a Reina Reyes, sostenemos que la corriente de pensamiento de la laicidad respeta la dignidad humana, se ancla en la evolución de los derechos humanos, incluye la libertad de conciencia, de opinión y de expresión, y por ende emerge de los artículos 18 y 19 de la Declaración de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas (1948).

En Laicidad y educación, la profesora Dora Araceli Graziano Marotta define la laicidad como “la proyección de la libertad de pensamiento en relaciones sociales de igualdad. […] [Así], la laicidad supone respeto a las ideas de los otros, por opuestas que sean a las nuestras” (página 43).

Las constituciones, las leyes orgánicas y la laicidad

¿Uruguay ha definido jurídicamente la laicidad? La verdad es que se tardó mucho en hacerlo, puesto que desde 1830 hemos tenido diez cartas magnas en las que no existe la palabra “laicidad”.

Desde 1934 la misión de las instituciones educativas es atender a la formación del carácter moral y cívico del estudiantado. Las sucesivas constituciones dejan de manifiesto que la laicidad no ha sido tema de los constituyentes, por un lado, y por otro, que los habitantes del país tienen derecho a ser protegidos en el goce de su libertad y por tanto nunca serán obligados a hacer lo que no manda la ley, ni tampoco serán privados de lo que ella no impide. Esto último es sugestivo, sobre todo, cuando se construyen discursos donde se violenta el sentido de la norma y se le hace decir lo que no dice.

Siguiendo con nuestra búsqueda de definiciones, digamos que Secundaria emerge de la costilla de la Universidad con la Ley 9.523 el 11 de diciembre de 1935; y que esta ley orgánica fue modificada parcialmente por la Ley 13.971 en 1971, pero ninguna de las dos normas incluye la palabra laicidad.

El ámbito de aplicación de la laicidad es el aula, el acto de la clase; no se prescribe cuál debe ser la adscripción del pensamiento que pueda tener el docente.

El 9 de enero de 1973 nace la ley sobre enseñanza pública primaria, normal, secundaria e industrial, que incorpora el vocablo laicidad equiparándolo al principio de gratuidad: “El Consejo Nacional de Educación sustentará una política educacional coherente orientada hacia los […] fines [de] afirmar en forma integral los principios de laicidad y gratuidad”. La década del 70 ‒en el siglo XX‒ nos deparaba el nacimiento del significante laicidad atado a la noción de neutralidad que detentaban ciertos colectivos. Ahora, laicidad y neutralidad, ¿son equiparables, son sinónimos? ¿Qué es ser neutral?

El 25 de abril de 1985 se publicó la ley de emergencia para la enseñanza en general (15.739), que en su artículo 6, inciso 2, mantiene y amplía el artículo heredado de la Ley 14.101, en tanto el cometido de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) es: “Afirmar en forma integral los principios de laicidad, gratuidad y obligatoriedad de la enseñanza”.

A partir de 2008 Uruguay cuenta con una definición legal de laicidad, la que emerge anclada al derecho de libertad. Toda opinión es bienvenida en la necesaria pluralidad democrática, pero debe quedar claro que neutralidad no es sinónimo de laicidad en el siglo XXI. La Ley General de Educación 18.437 dispone en su artículo 15 los principios de la educación estatal, que son, entre otros: la gratuidad, la laicidad y la igualdad de oportunidades. Su artículo 17 define ‒por primera vez en el texto de la ley‒ el significado otorgado a la laicidad: “El principio de laicidad asegurará el tratamiento integral y crítico de todos los temas en el ámbito de la educación pública, mediante el libre acceso a las fuentes de información y conocimiento que posibilite una toma de posición consciente de quien se educa. Se garantizará la pluralidad de opiniones y la confrontación racional y democrática de saberes y creencias”.

Ser neutral es no inclinarse a favor o en contra por las partes en conflicto. No obstante, el acto de educar no es un conflicto bélico donde una parte apoya a la entente y otra se mantiene neutral. El acto de educar implica ejercer la laicidad. Para el ejercicio de la laicidad, en un anclaje ideológico extrapositivismo, hay que considerar que los humanos no somos neutrales. Los humanos tenemos posturas, adscribimos a bibliotecas. Que así sea es una forma de vivir cimentada en los principios del siglo XVIII, consigna fundante de los hombres ilustres de la Enciclopedia. Que las personas tengan posturas implica que pueden exponerlas sin perjuicio de las restricciones constitucionales (artículo 77). El acto de educar ocurre dentro del aula y allí está encuadrado por la ley que dispone que se debe acercar todo el conocimiento disponible para que el estudiantado pueda conformar su carácter moral y cívico, según su leal saber y entender. El principio de la laicidad se conjuga además con el principio de libertad de cátedra.

La Ley de Educación ‒en vigencia desde enero de 2008‒ define la libertad de cátedra en su artículo 11: “El docente, en su condición de profesional, es libre de planificar sus cursos realizando una selección responsable, crítica y fundamentada de los temas y las actividades educativas, respetando los objetivos y contenidos de los planes y programas de estudio. Asimismo, los educandos tienen la libertad y el derecho a acceder a todas las fuentes de información y de cultura, y el docente el deber de ponerlas a su alcance”.

La ley de urgente consideración (LUC) agregó una frase al artículo 11 citado: “[...] con un criterio de amplitud, ecuanimidad y balance de puntos de vista que permita a los educandos ejercer su libertad y formarse su propio juicio”. No surge del agregado que laicidad sea sinónimo de neutralidad. Que no se vuelvan sinónimos laicidad y neutralidad en este agregado es lo correcto y deviene en respeto a los principios de la Revolución francesa.

En suma, el alcance de la definición de laicidad del artículo 17 de la Ley 18.437 no implica neutralidad, sino el ejercicio de la libertad de cátedra dentro del aula con la preceptiva presentación de todas las posturas teóricas que la temática del programa refiera.

El ámbito de aplicación de la laicidad es el aula, el acto de la clase; no se prescribe cuál debe ser la adscripción del pensamiento que pueda tener el docente; no lo hace la norma porque se conjuga con la libertad de pensamiento que poseen los seres dotados de razón y conciencia que ejercen la profesión docente.

La LUC se extiende explicando en qué consiste la laicidad y lo hace con una redacción que revalida y ratifica –en este parágrafo– lo dispuesto en 2008: el docente dentro del aula presentará todas las acepciones, posturas y teorías, de forma amplia, actuando de modo ecuánime como administrador de la balanza del pensamiento, reitero, dentro de las instalaciones educativas donde se desempeña. De este modo el docente es guiado por el objetivo de la consolidación de una vida en democracia, educando para la libertad de pensamiento, en el marco de la vigencia de la libertad de conciencia, de opinión y expresión (que le comprende en las generales de la ley) y que se inscribe en la Declaración de los Derechos Humanos de la ONU de 1948.

En conclusión, las normas dicen lo que dicen y no debe adosárseles significados adicionales, en ninguna circunstancia y para ningún fin.

María Reyna Torres del Pino es profesora jubilada.