Existe un rumor o una idea equivocada dentro del Ministerio del Interior con relación a que los funcionarios policiales no pueden firmar para habilitar el recurso de referéndum para derogar 135 artículos de la Ley de Urgente Consideración (LUC). Dicha opinión se basa en el artículo 77 numeral 4 de la Constitución y en los artículos 36 y 37 de la Ley 19.315 (Ley Orgánica Policial) en la redacción dada por los artículos 60 y 61 de la LUC.
El artículo 77 numeral 4 de la Constitución señala que “(...) los funcionarios policiales de cualquier categoría deberán abstenerse, bajo pena de destitución e inhabilitación de dos a diez años para ocupar cualquier empleo público, de formar parte de comisiones o clubes políticos, de suscribir manifiestos de partido, autorizar el uso de su nombre y, en general, ejecutar cualquier otro acto público o privado de carácter político, salvo el voto…”.
El artículo 36 literal O de la Ley Orgánica Policial, en la redacción dada por el artículo 60 de la LUC, menciona como deberes inherentes al Estado Policial “abstenerse, mientras no pase a situación de retiro, de toda actividad política, pública o privada, salvo el voto, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 77 de la Constitución de la República”.
¿Cuál es el espíritu de estas normas referidas a los funcionarios policiales? Que no participen activamente en la vida política partidaria.
Estas normas jurídicas no se refieren a que los funcionarios policiales no puedan participar firmando para activar el mecanismo de reforma constitucional del artículo 331 literal A de la Constitución –reunir 10% de las firmas de ciudadanos– o para activar el instituto de gobierno directo referéndum para derogar actos legislativos –reunir 25% de las firmas de ciudadanos y de electores no ciudadanos–, sino a que no puedan participar activamente en la vida política partidaria.
El artículo 37 literal A de la Ley Orgánica Policial, en la redacción dada por el artículo 61 de la LUC, señala, entre otras prohibiciones del personal policial, “realizar manifestaciones que atenten contra el respeto a los Poderes del Estado, sus autoridades o formulen críticas sobre la organización y estructura de la institución, gestión y políticas adoptadas por autoridades”.
No se está atentando “contra el respeto a los Poderes del Estado” cuando a través de la firma se habilita el recurso de referéndum, se está ejerciendo un derecho constitucional.
En un artículo de la diaria del 4 de enero de 2021 surge que el sindicato policial “dejará en libertad a sus afiliados a pesar de no acompañar la recolección de firmas”, refiriéndose a la recolección de firmas para habilitar el referéndum a efectos de derogar 135 artículos de la LUC.
No se está atentando “contra el respeto a los Poderes del Estado” cuando a través de la firma se habilita el recurso de referéndum, se está ejerciendo un derecho constitucional.
En ningún momento el sindicato policial planteó que no podían participar del mecanismo de gobierno directo referéndum o que estaban limitados por las normas jurídicas referidas.
El referéndum no es un acto político partidario, por tanto, no se está vulnerando los artículos 77 numeral 4 de la Constitución, y 36 y 37 de la Ley Orgánica Policial.
El recurso de referéndum es un mecanismo de gobierno directo que se activa cuando existe una disonancia entre la opinión de los legisladores –que son los representantes del pueblo– expresada en un acto legislativo y la opinión de sus representados, que son los ciudadanos y electores no ciudadanos.
El artículo 79 inciso 2 de la Constitución refiere que para activar el mecanismo de referéndum se debe reunir las firmas que representen 25% de los inscriptos habilitados para votar –ciudadanos y electores no ciudadanos del artículo 78 de la Constitución– y no menciona a los funcionarios policiales como ciudadanos que no pueden participar en este mecanismo de gobierno directo.
El instituto de referéndum contra las leyes se incorporó en nuestra carta magna en la Constitución de 1967, y si el Poder Constituyente (en este caso el pueblo en plebiscito) hubiera querido que no participaran en el referéndum los funcionarios policiales, lo habrían mencionado en el artículo 79 inciso 2 en forma expresa, o implícita señalando entre los excluidos los mencionados en el artículo 77 numeral 4 de la Constitución.
Entonces, en este tema hay que aplicar el principio que rige a las personas físicas: el principio de libertad consagrado en el artículo 10 de la Constitución, por el cual las personas físicas pueden hacer todo lo que no está prohibido por ley.
Y esta es la situación de los funcionarios policiales, que al no existir una prohibición para que participen en el instituto de gobierno directo referéndum, pueden hacerlo.
En conclusión, los funcionarios policiales pueden firmar para habilitar el referéndum a efectos de derogar 135 artículos de la LUC.
Pablo Rodríguez Almada es doctor en Derecho y Ciencias Sociales. Tiene un posgrado de especialización en derecho constitucional y derechos humanos. Es docente universitario.