La coalición de gobierno aprobó en la Comisión de Constitución y Legislación del Senado el proyecto de ley presentado por la senadora del Partido Nacional Carmen Asiaín, referido a la prisión domiciliaria para personas privadas de libertad mayores de 65 años. Corresponde aclarar que la casi totalidad de los presos de Domingo Arena tienen más de 65 años de edad.
Se argumenta que el proyecto de ley excluye del beneficio de prisión domiciliaria a los que cometieron crímenes de lesa humanidad. En realidad, pocos de los presos de Domingo Arena están procesados, formalizados o condenados por crímenes de lesa humanidad, aunque seguramente la gran mayoría cometieron dichos crímenes. ¿Y por qué ocurre esto? Porque los jueces penales no interpretan correctamente o no aplican las normas de derecho internacional de derechos humanos y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) dirigidas a Uruguay. Un ejemplo de ello es la condena a José Nino Gavazzo por el crimen del maestro Julio Castro. La sentencia definitiva de primera instancia condenó a Gavazzo a 25 años de penitenciaría por el asesinato de Julio Castro, tipificándole coautoría por homicidio muy especialmente agravado, lo que constituyó un error de tipificación, porque se debió condenar a Gavazzo por el crimen de desaparición forzada, que es un delito permanente y que está consagrado en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas ratificada por Uruguay, y en la Ley 18.026.
El senador de Cabildo Abierto (CA) Guillermo Domenech fundamenta la conveniencia de la ley de prisión domiciliaria en la opinión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) sobre las personas mayores, que indica que para los mayores de 60 años “debe evitarse la prisión”. Seguramente Domenech se refiera al informe de la CIDH de 2022, denominado “Derechos humanos de las personas mayores y sistemas nacionales de protección en las Américas”. El párrafo 100 del informe referido señala que “las necesidades especiales derivadas del proceso de envejecimiento se ven agravadas por las propias condiciones de vulnerabilidad en que se encuentra la población carcelaria”, y más adelante señala el párrafo 101 del informe: “los servicios penitenciarios no han sido concebidos en atención a las características y necesidades de las personas mayores. Tomando en consideración el edadismo con el que las políticas penitenciarias son diseñadas, la Corte indicó, inter alia, que los estados deben considerar la procedencia de medidas sustitutivas o alternativas a la ejecución de las penas privativas de libertad en favor de las personas mayores”.
El informe de la CIDH se basa en la Opinión Consultiva de la Corte IDH OC-29/22 solicitada por la propia Comisión. El párrafo 350 de la Opinión Consultiva referida señala: “En cuanto a personas condenadas por la comisión de delitos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos, la Corte reitera que, durante la ejecución de penas privativas de la libertad en establecimientos penitenciarios, el Estado debe garantizar una atención médica adecuada, especializada y continua. En el análisis de la procedencia de medidas alternativas o sustitutivas de la pena privativa de libertad que permitan continuar el cumplimiento de la pena bajo otras condiciones fuera del centro penitenciario, pero que no impliquen la extinción o perdón de la pena, las autoridades competentes deben ponderar, además de la situación de salud del condenado, sus condiciones de detención y facilidades para ser atendido adecuadamente (ya sea en el centro penal o mediante traslado a un centro médico), y la afectación que ocasione tal medida a los derechos de las víctimas y sus familiares. En esta línea, resulta necesario que en dicha evaluación se tomen en cuenta y valoren otros factores o criterios tales como: que se haya cumplido una parte considerable de la pena privativa de libertad y se haya pagado la reparación civil impuesta en la condena; la conducta del condenado respecto al esclarecimiento de la verdad; el reconocimiento de la gravedad de los delitos perpetrados y su rehabilitación; y los efectos que su liberación anticipada tendría a nivel social y sobre las víctimas y sus familiares”.
¿Qué está señalando la opinión consultiva de la Corte IDH? Entre otras cosas, que los que están privados de libertad por cometer crímenes de lesa humanidad tienen derecho a que se les garantice una atención médica permanente y con especialistas que atiendan sus enfermedades, y para que se les aplique penas alternativas a la prisión -como lo es la prisión domiciliaria- se deben considerar las condiciones de detención de los criminales, si colaboraron para llegar a la verdad de lo que ocurrió con las víctimas, y los efectos que tendría la liberación de estos en la sociedad y respecto de las víctimas y familiares. Por todo lo expresado, se debe concluir que a quienes cometieron crímenes de lesa humanidad en Uruguay, que se encuentran en la cárcel de Domingo Arena, no se les está vulnerando derecho alguno, salvo la libertad ambulatoria, no han colaborado en la mayoría de los casos en esclarecer los crímenes cometidos, y la sociedad, las víctimas y los familiares no están de acuerdo con la prisión domiciliaria, por lo que no correspondería una pena alternativa a la cárcel.
El senador Domenech extrae lo que le conviene del informe de la CIDH, sin considerar in totum la opinión consultiva de la Corte IDH OC 29/22, que es el documento en el que se basa la CIDH para elaborar el informe.
Si se aprobara el proyecto de ley de prisión domiciliaria, los jueces penales deberían hacer un control de convencionalidad y concluir que no deben aplicar dicha ley porque deben primar las normas de derecho internacional de los derechos humanos.
Lo contradictorio de Cabildo Abierto es que mientras Domenech fundamenta el proyecto de ley de prisión domiciliaria en una parte del informe de la CIDH, el líder de dicho partido, Guido Manini Ríos, siempre criticó las decisiones de los organismos internacionales de derechos humanos, como lo son las sentencias de la Corte IDH dirigidas a Uruguay, alegando la soberanía. Manini Ríos señalaba en 2020 respecto de la sentencia de la Corte IDH en el caso Gelman vs. Uruguay: “El argumento que se esgrime para violar nuestro marco normativo es la sentencia de la Corte IDH de febrero de 2011, un fallo totalmente lesivo de nuestra soberanía ya que exigió desconocer lo establecido por nuestra Constitución". Esta opinión se reiteró recientemente. En junio de este año Manini Ríos señaló respecto de la sentencia de la Corte IDH en el caso Maidanik y otros vs. Uruguay: “Se arrogan el derecho a decirle al Parlamento uruguayo qué es lo que tiene que hacer”.
Uruguay ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), y el artículo 16 de dicha ley reconoce la competencia de la Corte IDH para interpretar y aplicar la Convención.
Si se aprobara la ley que refiere a la prisión domiciliaria como está redactada, esta sería inconvencional, esto es, contraria a instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por Uruguay. Hay una obligación del Estado uruguayo de cumplir con tratados y convenciones que ha ratificado, y la ley de prisión domiciliaria vulneraría el artículo 68.1 de la CADH por no respetar dos sentencias de la Corte IDH referidas a Uruguay: la del caso Gelman vs. Uruguay y la del caso Maidanik y otros vs. Uruguay. Ambas sentencias obligan al Estado uruguayo a realizar un control de convencionalidad cuando el Parlamento va a expedir una ley. El control de convencionalidad es el análisis jurídico que deben hacer los organismos estatales, en este caso el Parlamento, al momento de expedir leyes, a efectos de que no contraríen normas y principios consagrados en tratados y convenciones internacionales de derechos humanos ratificados por Uruguay y en sentencias o interpretaciones de los instrumentos internacionales referidos, expedidas por tribunales internacionales a los cuales Uruguay ha reconocido su competencia, como son las sentencias y opiniones consultivas de la Corte IDH.
Por lo tanto, si se aprobara el proyecto de ley de prisión domiciliaria, este sería inconvencional, y los jueces penales, al momento de tomar una decisión sobre el tema, deberían hacer un control de convencionalidad y concluir que no deben aplicar dicha ley porque deben primar las normas de derecho internacional de los derechos humanos y las sentencias de la Corte IDH dirigidas a Uruguay antes que la ley referida.
Pablo Rodríguez Almada es doctor en Derecho y Ciencias Sociales. Tiene un posgrado de especialización en Derecho Constitucional y Derechos Humanos. Es docente universitario.