En las últimas semanas hemos reflexionando en estas páginas sobre el rezago de Uruguay en el tema del voto en el exterior.1 De allí surge que toda la retórica contraria se desmorona ante la evidencia de que, con tiempo y dinero para el pasaje, el voto de los uruguayos que están afuera es posible. De este modo, conscientes o no, validamos elitizar el derecho al sufragio. En el mismo sentido, todos los argumentos relativos a la decisión informada, involucramiento con el país, pago de impuestos, no se sostienen dado que (por suerte) no son requeridos para quienes residimos acá y devienen así una reminiscencia anacrónica de voto censitario.

Finalmente, algunos detractores se aferran a que hay impedimentos o limitaciones jurídicas que (incluso dando por buena la argumentación referida) imposibilitan concretar el ejercicio al voto en el exterior.

En el plano jurídico, ya fueron tratados los artículos 80 y 77 de nuestra Constitución que no limitan el derecho al voto por irse del país. En esta oportunidad analizaremos una sentencia, especialmente opinable, de inconstitucionalidad de la ley interpretativa de la Constitución, número 19.654.

La sentencia 57 de la Suprema Corte de Justicia (SCJ), de abril de 2020, hizo lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida por medio centenar de parlamentarios de los partidos Colorado, Nacional, Independiente y De la Gente. A esa acción se adhirió luego el Partido de la Concertación.

La SCJ declaró, con el voto de cuatro de sus miembros y una discordia, la inconstitucionalidad del artículo 1 de la Ley 19.654. Dicha norma establece: “Declárase con carácter interpretativo, de los artículos 77 párrafo 1 y 81 de la Constitución de la República, que el hecho de residir fuera del país no obsta al ejercicio de los derechos y obligaciones inherentes a la ciudadanía”.

Los accionantes alegaron que esta norma interpretativa de la Constitución modifica la conformación del Cuerpo Electoral pues amplía el derecho al sufragio a aquellos uruguayos y uruguayas que no cumplen con el requisito del avecinamiento y a quienes no han votado en las dos últimas elecciones, y hasta aquellos que ya han perdido el derecho al voto por esa razón. Afirmaron que esta norma afecta el ejercicio directo de la soberanía y ello comprende a los partidos políticos. Dijeron que por esta norma se vulnera el voto secreto emitido en el exterior, porque carece de garantías. Sostuvieron también que la norma viola el avecinamiento y que se votó por una mayoría insuficiente pues se requería dos tercios de votos del total de componentes de cada cámara y se aprobó por mayoría simple.

En las columnas referidas se analizó la legitimación activa, el supuesto interés directo, personal y legítimo, el que es sumamente opinable que se haya verificado.

Ahora nos centraremos en los argumentos del accionamiento. El artículo de la Ley 19.654 que se declara inconstitucional dice que los uruguayos que viven fuera del país tienen los mismos derechos y obligaciones que los ciudadanos que residen dentro de las fronteras de Uruguay. Esto significa que para adquirir el ejercicio de la ciudadanía deben inscribirse en el Registro Cívico y, para ello, acreditar el avecinamiento. Tener los mismos derechos y obligaciones significa cumplir con el deber de votar y que, de no hacerlo ni justificar el voto en dos elecciones sucesivas, dejarán de estar en el padrón electoral (artículo 9 de la Ley 17.690, de dudosa constitucionalidad). Significa además que el sufragio será en forma presencial, secreta y obligatoria. El artículo cuestionado no exime a los uruguayos y uruguayas que viven fuera del país de las obligaciones y condiciones para el sufragio; tampoco les restringe los derechos. Precisamente, para resolver el debate sobre la situación jurídica de aquellos compatriotas que residen fuera del país, la ley establece que el derecho al voto lo tienen tanto los que viven en el país como fuera de él. Eso es lo que hace este artículo interpretativo: reconocer una expresión del derecho humano fundamental a la participación política.

Resulta un anacronismo indefendible exigir la presencia en el país para ejercer nada menos que un derecho humano como el voto.

El artículo atacado no contradice la Constitución, sino que debe leerse en forma armónica con los artículos específicos relativos a la ciudadanía y el sufragio, como los que consagran los derechos, deberes y garantías (especialmente los artículos 7, 8 y 72). La ley 19.654 no dice lo que le hacen decir los accionantes ni violenta la regulación constitucional del sufragio, sino que deja en claro que el derecho al voto es inherente a las personas que cuentan con una ciudadanía activa, no suspendida, y que esa ciudadanía no se pierde por no estar en el país. El artículo 77 expresa que el sufragio se ejercerá en la forma que determine la ley y sobre las bases que expresa a continuación: estar inscripto en el Registro Cívico, voto secreto y obligatorio. En ninguna parte del artículo 77 reclama que los ciudadanos estén en el territorio nacional para votar. Tampoco existe ley electoral que así lo exija. Y esto se verifica en el hecho de que cuando se ejercita el derecho al voto no se controla el domicilio actual del votante, por tanto, es perfectamente posible vivir fuera del país y votar.

A tal punto es errónea la lectura que formulan los accionantes, que la Comisión Honoraria, creada conforme lo previsto en el artículo 2 de la misma ley, emitió su informe considerando todos los requisitos que se exigen a los ciudadanos, residentes en Uruguay o no, para el voto, esto es, voto secreto, obligatorio, presencial, y de aquellos ciudadanos que tengan vigente su inscripción en el Registro Cívico.

La acción interpuesta por los partidos políticos, y la aceptación por la mayoría de la SCJ en esa sentencia, implica una lectura de la Constitución y de la ley muy distante de la interpretación que debe hacerse en todos los casos en que se involucran derechos humanos. La lectura debe hacerse bajo el principio “pro persona”, es decir, la interpretación que más proteja los derechos de la persona.

Es llamativo que, en todo el desarrollo de esta acción de inconstitucionalidad, se haya soslayado que el derecho al voto es una manifestación del derecho humano a la participación política. No hay una sola línea sobre este aspecto, ni invocación a la Convención Americana, ni al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La decisión de la SCJ haciendo lugar a la inconstitucionalidad se sostuvo fundamentalmente en un defecto formal de la Ley 19.654 invocado por los accionantes; que la ley debió aprobarse por dos tercios de votos del total de componentes de cada cámara. Esta afirmación también es equivocada. Este análisis excede el espacio de esta columna por lo que podrá ser abordado en una siguiente entrega.

Si el Estado es, en términos hegelianos, la conciliación de lo universal en lo particular, este asunto debería estar en la más alta prioridad de la consideración política.

En un mundo que valida (cuando no directamente incentiva) las relaciones laborales, los vínculos comerciales, empresariales y hasta personales globales, cuando cada día más se trabaja en un lugar, se cobra en otro y se gasta en otro más, se revalidan títulos obtenidos por el mundo, se mueven fortunas sin saber desde dónde, resulta un anacronismo indefendible exigir la presencia en el país para ejercer nada menos que un derecho humano como el voto.

Lejos de sostener barreras y obstáculos injustificados, los estados modernos deberían preocuparse por ensanchar sus democracias y –en definitiva– ensayar nuevas formas de incluir.

Laura Fernández y Mariana Mota son abogadas.