Terminó el partido en el Tribunal de Cuentas y el proyecto Arazatí (o Neptuno) fue aprobado, sin observaciones, por cuatro votos a tres. Esta iniciativa privada que tomó OSE representa un endeudamiento para el Estado uruguayo de 45 millones de dólares por año, durante 17 años, y autoriza la concesión a un consorcio privado para construir y mantener la infraestructura de captación de agua.

La mayoría del tribunal, para obtener este voto favorable, argumentó que el artículo 47 de la Constitución de la República no se viola, por cuanto la intervención privada “se limita al agua bruta”. He leído varias veces la norma constitucional –la última con ayuda de una lupa– y no he podido encontrar la diferencia o mención a aguas brutas y aguas potables.

El suministro del agua potable a los habitantes –reservado al Estado o a sus órganos– incluye todo el proceso de abastecimiento, que comprende la toma de agua de los ríos o del subsuelo, su potabilización y su distribución a los consumidores. Es un solo proceso, con diversas etapas, pero todo reservado a la competencia del Estado, fruto del plebiscito popular de 2004 (actual artículo 47 de la Carta).

Este principio constitucional fue ratificado en el Código de Aguas (Ley 18.610 del 2 de octubre de 2009), cuyo artículo 5 establece que “la Política Nacional de Aguas comprende la gestión de los recursos hídricos así como los servicios y usos vinculados al agua”.

La propia Unidad Reguladora de los Servicios de Energía y Agua, en su sitio oficial, prescribe que el abastecimiento de agua potable “comprende la captación de agua bruta”. Sin excepciones. Y los principios rectores en la materia, entre otros, disponen “la participación de los usuarios y la sociedad civil en todas las instancias de planificación, gestión y control”, y “que las personas jurídicas estatales sean las únicas que puedan prestar, en forma exclusiva y directa, los servicios públicos de agua potable y saneamiento” (artículo 8).

Según la norma legal citada, es preceptiva la participación ciudadana en “el proceso democrático mediante el cual los usuarios y la sociedad civil devienen en actores fundamentales en cuanto a la planificación, gestión y control de los recursos hídricos, ambiente y territorio” (artículo 18). Y el artículo 19 establece que “los usuarios y la sociedad civil tienen derecho a participar de manera efectiva y real en la formulación, implementación y evaluación de los planes y de las políticas que se establezcan”. Tampoco aquí se diferencian agua bruta y agua potable.

Los usuarios y la sociedad civil no han participado en esta propuesta o plan del consorcio privado, y el Tribunal de Cuentas no dice una sola palabra sobre este extremo, a pesar de que sostiene la juridicidad del procedimiento licitatorio.

Los usuarios y la sociedad civil no han participado en esta propuesta o plan del consorcio privado, y el Tribunal de Cuentas no dice una sola palabra sobre este extremo.

Atento a la claridad y contundencia de las disposiciones aplicables, el dislate jurídico de la mayoría del tribunal es insostenible, y debe recordarse que “cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu” (artículo 17 del Código Civil).

Este episodio –y lamentablemente otros de este mandato de gobierno– se parece en mucho al acuerdo del Poder Ejecutivo con el consorcio belga respecto de la terminal de contenedores del puerto de Montevideo, aprobado por decreto, que está sometido a proceso de anulación ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y a la espera del fallo final. Pues no sólo el acatamiento a las normas constitucionales y legales es inquebrantable en un Estado de derecho, sino que estos procederes generan indudable suspicacia sobre la transparencia de los actos gubernativos.

Julio Vidal Amodeo es doctor en Derecho y Ciencias Sociales.