“Tenemos una enojosa tendencia a despertarnos demasiado tarde, es decir, una vez que los procesos están anclados. Este retraso favorece muchas renuncias y regresiones”, dice el filósofo Éric Sadin al advertir sobre la urgente respuesta civilizatoria a ensayar frente a este verdadero alud que significa la aparición incesante y aturdidora de aplicaciones para casi todas las cosas y los efectos que en general la economía de plataformas tiene para la vida cotidiana.1

Justamente, si pensamos en el trabajo prestado en el ámbito de la economía de plataformas tiene toda la razón Sadin, ya que en nuestro país hemos estado sumidos en un largo sueño desde la implantación de estos servicios de entrega de bienes y de transporte urbano y oneroso de pasajeros hace ya unos cuantos años. Todo indica que la masividad del fenómeno provocó un efecto paralizante en las políticas laborales, como si tratara de evitarse la vergonzante objeción que vendría, consistente en que las regulaciones son inútiles y desaconsejables para el mundo que se viene en la economía digital y que obstaculizan el progreso y la generación de empleo. O sea, quien legisla es porque no entiende, dicen los expertos del futuro.

El proceso de aceptación de esa impostura argumentativa parece consolidarse con el proyecto de ley del Poder Ejecutivo “Tutela del trabajo prestado mediante plataformas digitales”, aprobado hace unos días en la Comisión de Legislación del Trabajo de la Cámara de Diputados, que establece una normativa mínima, timorata y en algún punto regresiva en materia de derechos de las personas que trabajan. Complementando a Sadin, sería al fin de cuentas un despertar problemático, casi a lo Gregorio Samsa, el personaje de La metamorfosis, para recordarlo en el centenario del fallecimiento de su autor, Franz Kafka. Lo terminante de esta afirmación, para no resultar odiosa –de ningún modo pretende serlo–, requiere razonablemente una explicación.

Las tareas que se realizan en la economía de plataformas no son materialmente diferentes a las que tradicionalmente se prestan en cualquier actividad de transporte de bienes o de personas, que son las que pretende regular el proyecto.

Contra un discurso enfocado en lo disruptivo y radicalmente nuevo de esta modalidad que asume la contratación de trabajo, hay que decir que en última instancia siempre hubo y habrá personas que trasladan a otras personas o que reparten alimentos u otros enseres en vehículos propios o ajenos. Y que esas han sido formas de trabajo mediante las cuales los/as trabajadores/as han obtenido un ingreso dependiendo siempre de los requerimientos efectuados por organizaciones empresariales de mayor porte (restaurantes, supermercados, transportistas, etcétera).

Lo que cambia en este caso es meramente el modelo de negocio, o sea, la mediación de un instrumental de tipo informático destinado a captar clientes y atribuir/distribuir el trabajo a personas que están a la espera para cumplirlo y que dependen de ese ingreso para su subsistencia y la de sus familias.

¿Alcanza un clic dado en un teclado por un ignoto e invisible operador de una aplicación o un mero automatismo para suprimir la realidad tozuda de la existencia, del lado del prestador, de la necesidad de trabajar, de la subordinación a directivas dadas por el algoritmo y de la vigilancia geolocalizada?

La “aplicación” (o digámoslo sin eufemismo ni interposición: la empresa) no se desentiende en ningún caso del proceso de trabajo, ya que no solamente pacta el servicio con el cliente y atribuye la tarea, sino que controla su ejecución y evalúa el desempeño de quien concluye el servicio.

En su conjunto, tan sencillo como eso. Quienes sí vieron con claridad la desnudez de la dependencia laboral y acabaron con el simulacro fueron los tribunales laborales cuando esas relaciones forzadamente vistas como autónomas terminaron por judicializarse. Una mayoría abrumadora ha entendido que se estaba ante trabajadores dependientes en atención a la forma de ejecución del trabajo, con total independencia de los acuerdos contractuales que pudieron haberse formalizado entre “la aplicación” y “el colaborador”, para ser fieles a la neo/lengua al uso. Este problema fundamental y definitorio del tipo de relación es justamente el que no resuelve el proyecto o, dicho de otro modo, lo resuelve mal.

Alternativas viables

Lejos de ofrecer una solución precisa, o al menos algunos criterios para dilucidar los casos dudosos entre autonomía o dependencia laboral, el proyecto se lava las manos y deja la calificación del vínculo al albur del acuerdo contractual entre la empresa de plataformas y el trabajador.

Obvio es decir que la desigual relación entre “la aplicación” y el trabajador hará que nunca más veamos un contrato de trabajo en esas actividades, figura que transitará inevitablemente hacia la extinción hasta hacer parte de una especie de Jurassic Law.

Obvio es decir que la desigual relación entre “la aplicación” y el trabajador hará que nunca más veamos un contrato de trabajo en esas actividades, figura que transitará inevitablemente hacia la extinción.

No es necesario ni se le pide al proyecto que juegue todas las cartas a declarar una improbable dependencia siempre y en todos los casos, pero tampoco es admisible consagrar esa indisimulada preferencia que parece tener por considerar que se trata de trabajo por cuenta propia.

En este punto cabe recordar que la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) establece un criterio central para dirimir adecuadamente la existencia de una relación de trabajo en casos dudosos. Su párrafo 9, largamente citado en la jurisprudencia de casi todos los países, establece: “La existencia de una relación de trabajo debería determinarse principalmente de acuerdo con los hechos relativos a la ejecución del trabajo y la remuneración del trabajador”.

Esta opción no descarta, por supuesto, los acuerdos contractuales que pudieran celebrarse, pero entrarían de forma subalterna, porque lo sustantivo para la OIT es atender a la forma en que se ejecuta el trabajo. “Importa la realidad más que las estipulaciones contractuales”, para decirlo en palabras de Américo Plá Rodríguez.

En un estudio reciente de la OIT se dice que “un gran número de decisiones judiciales dictadas en distintos países del mundo se ha referido a la clasificación de los trabajadores de plataformas. Los participantes en la Reunión de expertos y los miembros del Consejo de Administración reconocieron la necesidad de luchar contra las relaciones de trabajo encubiertas. Se consideró que la Recomendación 198 era totalmente pertinente en el contexto de la economía de plataformas”.2

Pero el elenco de posibilidades que el legislador puede disponer para mejorar el proyecto en este básico aspecto no se agota en definir la calificación contractual o proporcionar un criterio de interpretación adecuado tal como lo hace la recomendación citada.

Es también posible, como lo resolvieron muchos países y la Directiva de la Unión Europea sobre “mejora de las condiciones laborales en plataformas digitales”, que se presuma la existencia de relación de dependencia toda vez que haya intercambio de trabajo por remuneración, descargando en el empleador el peso de probar lo contrario, o sea, que se trate de trabajo por cuenta propia del colaborador. Algunos países, como España, han recurrido a este mecanismo.

Pero hay todavía una alternativa más a ese abandono que hace el Poder Ejecutivo –y ahora la Comisión de Legislación del Trabajo– de toda pretensión de regular el trabajo en plataformas: el proyecto podría listar o inventariar una serie de indicadores de existencia de una relación de trabajo de tal modo que, si se dieran dos o tres de esos indicadores, se pudiera considerar que se está ante una relación de dependencia.

Esa solución ha sido adoptada por algunos países. Es el caso de Bélgica, que dispone que hay relación laboral si se dan tres de ocho indicadores que se listan en la ley. Algunos de estos indicadores son el hecho de que la empresa que utiliza plataformas limite los ingresos mediante tarifas por hora e impida que el trabajador rechace tareas, o que determine la asignación de tareas y controle las calificaciones recibidas a través de medios electrónicos por los clientes, etcétera. De manera similar, el Código de Trabajo de Portugal dispone una serie de indicadores precisos establecidos en una reforma de 2023 para el caso del trabajo en plataformas.

Otros criterios empleados en estas leyes que listan indicios de relación de trabajo son la fijación de la remuneración por parte de la plataforma; ejercer la dirección de las tareas; supervisar las actividades; restringir la autonomía del proveedor, etcétera.

En definitiva, sin inclinarse por calificar el vínculo de una manera terminante, el proyecto podría incluir indicadores que, de darse acumuladamente, pudieran echar luz sobre el verdadero problema del trabajo en plataformas, como es la determinación del tipo de relación que liga a las partes.

Volviendo a Sadin, el autor recuerda la vieja fórmula “Lo real es cuando uno se golpea”. Qué bueno en nuestro caso traerla al presente para redefinir una manera de pensar el trabajo en el mundo de lo virtual.

Hugo Barretto Ghione es catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de la República.


  1. Sadin, Eric. La vida espectral. Pensar la era del metaverso y las inteligencias artificiales generativas. Caja Negra, 2024. 

  2. OIT. “Hacer realidad el trabajo decente en la economía de plataformas”, 2024.