El lunes 10 de febrero se celebró una audiencia de control de acusación del caso que investiga los asesinatos de Zelmar Michelini, Héctor Gutiérrez Ruiz, Rosario Barredo y William Whitelaw –ocurridos entre el 18 y el 21 de mayo de 1976–, las desapariciones forzadas de Manuel Liberoff y Washington Barrios, y decenas de crímenes cometidos por militares uruguayos en Argentina en el marco del Plan Cóndor.

Los abogados de los acusados presentaron, entre otras, la defensa de “cosa juzgada” y argumentaron que los hechos del caso ya fueron investigados por la justicia penal durante la causa que condenó al expresidente de facto Juan María Bordaberry y al ministro de Relaciones Exteriores entre noviembre de 1972 y diciembre de 1976, Juan Carlos Blanco, por el asesinato de Zelmar Michelini y Héctor Gutiérrez Ruiz, de la que los mandos militares y policiales fueron excluidos en aplicación de la Ley de Caducidad.

Respecto de la defensa de los acusados se debe aclarar dos cosas. En primer término, que las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el caso “Gelman vs. Uruguay” de fecha 24 de febrero de 2011 (párrafos 232 y 253) y “Maidanik y otros vs. Uruguay” de fecha 15 de noviembre de 2021 (párrafo 149) dejaron sin efecto la Ley de Caducidad, señalando que dicha ley no puede ser obstáculo para la investigación, la determinación y el castigo de los responsables de graves violaciones a los derechos humanos ocurridas en el marco del terrorismo de Estado.

En segundo término, respecto de la defensa de “cosa juzgada” opuesta por la defensa de los acusados, después de que en el párrafo 225 de la sentencia de la Corte IDH en el caso “Gelman vs. Uruguay” se señalara que “son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos”, en el párrafo 254 manifiesta la Corte IDH: “El Estado debe disponer que ninguna otra norma análoga, como prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ne bis in idem o cualquier excluyente similar de responsabilidad sea aplicada y que las autoridades se abstengan de realizar actos que impliquen la obstrucción del proceso investigativo”.

Las sentencias de la Corte IDH dirigidas a Uruguay son obligatorias para el Estado uruguayo de acuerdo al artículo 68.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por Uruguay, que reza: “Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.

El juzgado debería rechazar los recursos de los acusados en el caso Michelini-Gutiérrez Ruiz y tomar medidas a efectos de evitar la dilación en el proceso.

Respecto de las “chicanas dilatorias”, en junio de 2024, la defensa de los acusados del caso Michelini, Gutiérrez Ruiz, Barredo, Whitelaw, Liberoff, Barrios y otros casos tramitados en el mismo expediente ya habían opuesto un recurso de jurisdicción que planteaba que los casos sobre crímenes de lesa humanidad debían ser estudiados directamente por la Suprema Corte de Justicia (SCJ), aludiendo al artículo 239 de la Constitución que sostiene que es potestad de la SCJ “juzgar a todos los infractores de la Constitución, sin excepción alguna, sobre delitos contra Derecho de Gentes”, y esto tuvo como consecuencia que se suspendiera la audiencia, lo que el fiscal de Crímenes de Lesa Humanidad, Ricardo Perciballe, calificó como una forma de dilatar el proceso.

Respecto de la demora en la tramitación de los recursos y excepciones interpuestos por los denunciados, la sentencia de la Corte IDH en el caso “Maidanik y otros vs. Uruguay” señala en el párrafo 159: “Los [órganos judiciales] como rectores del proceso tienen el deber de dirigir y encauzar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia y el debido proceso legal en pro del formalismo y la impunidad. De este modo, si las autoridades permiten y toleran el uso [desproporcionado de acciones o recursos que pueden tener efectos dilatorios], los transforman en un medio para que los que cometen un ilícito penal dilaten y entorpezcan el proceso judicial. Esto conduce a la violación de la obligación internacional del Estado de prevenir y proteger los derechos humanos y menoscaba el derecho de la víctima y de sus familiares a saber la verdad de lo sucedido, a que se identifique y se sancione a todos los responsables y a obtener las consecuentes reparaciones”.

En definitiva, el Juzgado Penal, al momento de decidir sobre las defensas de los acusados, deberá hacer un control de convencionalidad, obligación que pesa sobre cualquier órgano estatal y principalmente respecto de los jueces, de acuerdo a los párrafos 193 de la sentencia de la Corte IDH en el caso “Gelman vs. Uruguay” y 252 de la sentencia de la Corte IDH en el caso “Maidanik y otros vs. Uruguay”. El control de convencionalidad es el análisis jurídico que debe realizar, en este caso, el o la jueza de la causa al momento de dictar una sentencia, a efectos de que las decisiones que tomen no contraríen normas y principios consagrados en instrumentos internacionales de derechos humanos (tratados, convenciones) ratificados por Uruguay, y en sentencias o interpretaciones de los instrumentos internacionales referidos, expedidas por tribunales internacionales a los cuales Uruguay ha reconocido su competencia, como, por ejemplo, la Corte IDH.

Como consecuencia de lo expresado, el juzgado debería rechazar los recursos y tomar medidas a efectos de evitar la dilación en el proceso.

Pablo Rodríguez Almada es doctor en Derecho y Ciencias Sociales. Tiene una maestría en Derecho Constitucional y Derechos Humanos de la Universidad Católica del Uruguay. Es docente universitario.