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Colonia Política
Hebert Márquez, durante la sesión de la Junta Departamental de Colonia (archivo). · Foto: Ignacio Dotti

Hebert Márquez, durante la sesión de la Junta Departamental de Colonia (archivo).

Foto: Ignacio Dotti

Suprema Corte rechazó el recurso contra el impuesto al alumbrado público en Colonia

La acción había sido presentada, entre otros, por el ex edil del FA Hébert Márquez. La SCJ sostuvo que el tributo está comprendido entre las potestades tributarias de los gobiernos departamentales.

La Suprema Corte de Justicia (SCJ) desestimó por unanimidad la acción de inconstitucionalidad presentada por el exedil del Frente Amplio Hébert Márquez y otras nueve personas contra el impuesto al alumbrado público de Colonia, la sobretasa y el adicional a la tasa de alumbrado.

La sentencia, fechada el 27 de agosto de 2026, a la cual tuvo acceso la diaria, rechazó los distintos argumentos planteados por los accionantes y confirmó, en los hechos, la validez constitucional de los tributos establecidos por la Junta Departamental de Colonia.

El planteo había sido presentado en octubre de 2025 y cuestionaba varios decretos departamentales, además de disposiciones del Presupuesto Quinquenal 2021-2025. Los accionantes sostenían que los tributos eran inconstitucionales por razones de forma y de contenido, que existía una superposición impositiva y que se vulneraba el principio de capacidad contributiva.

Argumentos rechazados

El planteo central de Márquez y los restantes accionantes sostenía que el gobierno departamental de Colonia no tenía potestades para crear un impuesto de estas características porque el artículo 297 de la Constitución establece las fuentes de recursos de los gobiernos departamentales y, según entendían, el alumbrado público no aparece expresamente entre ellas.

Pero la Suprema Corte rechazó esa interpretación, y, para hacerlo, recurrió a su propia jurisprudencia sobre el alcance del artículo 297 y, particularmente, a la sentencia 266/2009. Según ese criterio, la referencia constitucional a los “impuestos sobre la propiedad inmueble, urbana y suburbana” no debe interpretarse como limitada exclusivamente a la contribución inmobiliaria. La Corte recordó que ya había considerado constitucional la creación de impuestos departamentales diferentes de la contribución inmobiliaria cuando recaen sobre la propiedad inmueble urbana y suburbana. En ese marco, señaló que los tributos de alumbrado público quedan comprendidos en esa potestad cuando su naturaleza jurídica es la de un impuesto sobre la propiedad y no un gravamen por la mera prestación del servicio.

“El impuesto al alumbrado público está comprendido dentro de las potestades tributarias que la Constitución asigna al legislador departamental en el artículo 297”, señala el fallo.

Otro de los cuestionamientos planteados sostenía que la creación de los tributos había omitido una instancia obligatoria ante el Tribunal de Cuentas. Los accionantes entendían que la creación del impuesto, la sobretasa y el adicional debía haber sido sometida a ese organismo y que la ausencia de ese procedimiento constituía un vicio formal que debía llevar a declarar la inconstitucionalidad.

La SCJ tampoco compartió ese argumento. Según la sentencia, los artículos 273 y 275 de la Constitución habilitan a los gobiernos departamentales a crear tasas, contribuciones especiales e impuestos y no establecen que, para crear un tributo mediante un decreto especial de la Junta Departamental fuera del presupuesto, sea obligatorio obtener previamente un dictamen del Tribunal de Cuentas. Sobre ese punto, la SCJ sostuvo que “no se configuró el vicio formal denunciado”.

La demanda cuestionaba además el procedimiento seguido para aprobar el Presupuesto Quinquenal de 2021, particularmente porque la Intendencia había enviado un mensaje complementario y sustitutivo después de que el proyecto ingresara a la Junta Departamental. Los accionantes entendían que esa posibilidad estaba prevista por el artículo 219 de la Constitución únicamente para el presupuesto nacional.

La Suprema Corte señaló que el artículo 222 establece que determinadas disposiciones del régimen presupuestal nacional se aplican también al Presupuesto Departamental. Entre ellas se encuentra precisamente el artículo 219, por lo que consideró válido el envío del mensaje complementario.

La sentencia agregó que el procedimiento seguido posteriormente para la aprobación del Presupuesto Quinquenal también se ajustó a las disposiciones constitucionales.

Otro de los argumentos sostenía que el impuesto al alumbrado público implicaba una doble imposición sobre los inmuebles, porque se superponía con la contribución inmobiliaria.

La SCJ señaló que el artículo 298 de la Constitución no establece expresamente una prohibición de que pueda existir más de un impuesto sobre un mismo hecho generador cuando los tributos se encuentran dentro de las competencias del órgano que los crea. Para fundamentar su posición, la sentencia también tomó en consideración un informe del especialista en Derecho Financiero Andrés Blanco, incorporado al expediente, que presenta ejemplos de situaciones en las que un mismo hecho puede quedar alcanzado por distintos tributos.

“La capacidad contributiva”

Los accionantes habían planteado que el impuesto podía alcanzar a personas que no fueran propietarias de los inmuebles y que, por lo tanto, no necesariamente existía una relación entre el sujeto obligado y su capacidad económica.

La SCJ consideró que el argumento había sido formulado de manera demasiado genérica y recordó que el principio de igualdad no impide establecer tratamientos diferentes cuando las personas se encuentran en situaciones diferentes, siempre que la diferenciación sea razonable.

En particular, destacó que el decreto 001/2017 contempla una adecuación del monto del impuesto para sectores de la población considerados vulnerables y de menores recursos.

Además del rechazo de la acción, la sentencia contiene una definición procesal relevante: la SCJ hizo lugar a la falta de legitimación pasiva planteada por la Junta Departamental de Colonia y por UTE.

Respecto a la Junta, la Corte recordó que el órgano legislativo departamental no tiene personería jurídica independiente y que la representación del Gobierno Departamental corresponde al intendente. El hecho de que la Junta haya sido la autora de las normas cuestionadas no significa que deba ser demandada en una acción de inconstitucionalidad.

En cuanto a UTE, la Corte señaló que el impuesto es un recurso propio de la Intendencia y que el ente estatal solamente tiene a su cargo el cobro por cuenta y orden de la comuna, junto con la factura de electricidad. Por ese motivo, lo consideró un mero agente de retención y no el titular del tributo.

Finalmente, la Suprema Corte resolvió desestimar la acción de inconstitucionalidad promovida por Márquez y los restantes accionantes.

De esta manera, el criterio adoptado por la Corte sostiene que el impuesto al alumbrado público, tal como fue establecido en Colonia, se encuentra dentro de las potestades tributarias que la Constitución reconoce a los gobiernos departamentales.