El pasado lunes el Banco Central del Uruguay (BCU), mediante su programa de innovación financiera Nova BCU, publicó el documento denominado “Marco conceptual para el tratamiento regulatorio de los activos virtuales en Uruguay”, con el objetivo de preparar el terreno de cara a una actualización normativa en la materia en Uruguay.
Para intentar explicar de qué va el asunto, primero es necesario ubicarnos mínimamente en el contexto, tanto en relación con los activos virtuales como con el motivo de la elaboración del referido documento por parte de la institución.
Como primer punto debemos tener presente el creciente aumento en el uso de estas herramientas en todo el mundo, fenómeno respecto del que Uruguay se encuentra cada vez menos exento. Como dato de color, en línea con esto, la última actualización del Diccionario de la Lengua Española de la RAE incluyó las palabras “bitcóin” (sí, con tilde en la o) y “criptomoneda”,1 que junto a “NFT” o “Non-Fungible Tokens”, “fan tokens”, “tokenización”, entre otras, van formando parte de nuestra cotidianeidad a un ritmo más acelerado que el que en un principio se podía esperar.
Por otro lado, también nos resulta útil comprender el motivo por el que el BCU elaboró este documento. Según lo establecido en su Carta Orgánica, el organismo tiene como finalidades primordiales lograr la estabilidad de precios, así como regular y supervisar el funcionamiento del sistema de pagos y el sistema financiero nacional, en este último caso promoviendo su solidez, solvencia, eficiencia y desarrollo.
Dado que el uso masivo de activos virtuales por parte de la población (y del Estado) trae beneficios, pero también riesgos y desafíos de diversa índole, y considerando que –como se verá– muchos activos virtuales en los hechos forman parte del sistema financiero, entre otros aspectos el BCU se encargó de definir el concepto y delimitar los subtipos de activos virtuales que, a su juicio, ingresarían dentro del ámbito de sus competencias legales de regulación y control, sea esto mediante la normativa hoy vigente o bien sugiriendo cambios o actualizaciones. Como mencionábamos al principio, el objetivo es allanar el camino para introducir los cambios normativos que, por otra parte, se esperan para 2022.
En definitiva, el documento en cuestión implica una manifestación –no obligatoria– del ente regulador mediante la que identifica, dentro del vasto universo de los activos virtuales, cuáles entiende que formarían parte de “sus asuntos” y cuáles no.
Pero... ¿qué es un “activo virtual”?
Según el documento, “el término activo virtual refiere a una representación digital de valor o derechos contractuales que puede ser almacenada, transferida y negociada electrónicamente mediante tecnologías de registro distribuido o tecnologías similares”. Como podrá notar el lector a simple vista, el tema reviste aspectos tecnológicos que, para la suerte de esta columna (y de su autor), no inciden en los conceptos principales que debemos comprender para analizar el punto.
En resumidas cuentas, un activo virtual es una especie de registro o asiento contable en una red informática, dotada de mayor o menor grado de descentralización, al que las personas le asignan un valor económico (en sí mismo o en relación con los derechos que confieren a sus “tenedores”, dependiendo del tipo de activo virtual), haciéndolo pasible, por tanto, de apropiación y comercialización.
Si bien esto puede sonar un poco abstracto, en realidad es otra manifestación de la transformación de activos tangibles en intangibles que vivimos a diario. Sin ir más lejos, la “bancarización” de los pagos (y el correlativo abandono del efectivo) es el proceso más cotidiano y visible de dicha transformación, nada menos que con relación al dinero. Así, con la llegada de los activos virtuales pasamos a tener coleccionables u obras de arte “originales”,2 derechos económicos o de gobernanza sobre empresas o proyectos de inversión,3 derechos de propiedad sobre distintos tipos de activos o sencillamente (nuevas manifestaciones de) dinero bajo la modalidad virtual, muchas veces por fuera de la aplicación de controles centralizados, como por ejemplo el de una autoridad gubernamental.
Y entonces... ¿qué tipos de activos virtuales son “asunto del BCU”?
El BCU identifica cuatro subtipos: activos virtuales “valores”, “de utilidad”, “estables” y “de intercambio”.
Los primeros otorgan a sus tenedores “derechos de crédito o de inversión” (por ejemplo, acciones u obligaciones negociables emitidas bajo este formato), y como tales se encuentran comprendidos en la regulación vigente sobre el mercado de valores, más allá de que ésta requeriría algunas actualizaciones referidas al formato virtual de los instrumentos. En consecuencia, este subtipo de activo virtual ingresa definitivamente dentro del “perímetro regulatorio” del BCU.
Los segundos, es decir los “de utilidad” (tal es el caso de los fan tokens emitidos por clubes de fútbol como medio para fidelizar y otorgar beneficios a los hinchas que adquieran dicho activo virtual)4 no califican como verdaderos instrumentos financieros, sino que son asimilables, por ejemplo, a los puntos canjeables por productos que emiten los comercios. En efecto, quedan por fuera del perímetro regulatorio del BCU.
Por su parte, los activos virtuales “estables”, como su denominación lo indica, buscan conservar la estabilidad de su valor (evitando fluctuaciones abruptas en su cotización), en su mayoría estableciendo paridades con otros activos financieros que de por sí poseen estabilidad. Tal es el caso de las stablecoins –criptomonedas estables– con paridad 1:1 frente al dólar estadounidense, con la criptomoneda “Tether” como el ejemplo más conocido. Debido a su potencial para ser utilizado como medio de pago y al impacto sistémico que tendría su adopción masiva, este tipo de activo virtual ingresaría dentro de “los asuntos” del BCU. Para ello, probablemente –y llegado el caso– se requieran algunas modificaciones legales al respecto.
Finalmente, los activos virtuales “de intercambio” son aquellos que, si bien también cumplen funciones de método de pago (y de hecho en cierta forma su clasificación así lo sugiere), a la hora de analizarlos el BCU pone foco sobre su función especulativa, es decir, en su adquisición con la mera expectativa de que aumente de valor para luego poder venderlos y obtener ganancias. Este es el caso de Bitcoin, Ether y otras criptomonedas sin valor estable. Bajo esta lógica, cuando este tipo de activos se utilice como mecanismo de pago (ejemplo, compraventa de automotor con bitcoins), a juicio del BCU se estará ante un “pago en especie” –esto es, el intercambio de un bien común por otro bien común, tal y como sucede en las denominadas “permutas”–, no ingresando por tanto dentro de su perímetro regulatorio. No obstante, el BCU se encarga de advertir en el documento que, en caso de que un tipo específico de activo virtual de intercambio –o varios de ellos– se convierta en un método de pago generalizado de forma tal que afecte el “Sistema Nacional de Pagos” (posiblemente debido a que “ganó” cierta estabilidad en su valor), el ente igualmente posee potestades regulatorias sobre su operativa, incluso bajo la legislación vigente.
Por tanto, de los cuatro subtipos de activos virtuales, y por los motivos mencionados, sólo tres de ellos serían “asuntos del BCU”.
Llegado el caso, ¿qué es lo que se “regularía”?
Tal y como lo muestra el documento, y al igual que sucede en casi todas las partes del mundo donde se ha avanzado sobre estos temas, la futura regulación recaería principalmente en las distintas figuras que se dedican, habitual y profesionalmente, a brindar distintos servicios que involucran activos virtuales. Es decir, el foco principal de la regulación no recae en el activo virtual en sí mismo, sino más que nada en toda la actividad comercial que se genera alrededor de estos (la denominada “industria crypto”).
Así, quedan comprendidas las operativas de cambio, transferencia, emisión, custodia, distribución y asesoramiento financiero de o en relación con activos virtuales.
No obstante lo anterior, para lograr esto necesariamente se requiere abordar la conceptualización y caracterización jurídica de los activos virtuales y sus distintos tipos, lo que facilita la comprensión regulatoria del tema y permite armonizar mejor las disposiciones legales vigentes, lo que en definitiva representa la misión principal del marco conceptual publicado por el BCU.
Lo que se viene de mencionar cobra especial relevancia si se toma en cuenta que una buena parte del desafío regulatorio pasa por lograr compatibilizar adecuadamente estas actividades con las desarrolladas por las figuras del sistema financiero que hoy existen y se encuentran operando bajo la regulación y control del BCU (por ejemplo, bancos, corredores de bolsa, asesores de inversión, entre otras); es decir, aquellas que llevan a cabo los actores del sistema financiero “tradicional”.
Conclusión
En conclusión, el “marco conceptual” aportado por el BCU allana considerablemente el escabroso terreno de la regulación crypto en Uruguay, aportando una visión técnica calificada y abarcativa de la realidad actual del fenómeno. Más allá de que no pretende arribar a conclusiones definitivas, e incluso deja algunos puntos abiertos a la espera de una nueva etapa de intercambio con el sector privado, es de esperarse que se transforme en el documento de referencia a la hora de implementar los cambios normativos que se requieren en la materia.
Juan Diana, abogado especializado en regulación del sistema financiero, miembro del staff de Brum Costa Abogados.
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Al respecto recomiendo lectura de la columna “NFT: ¿vehículo de especulación financiera o nueva forma de propiedad digital?” ↩
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Un buen ejemplo de activo virtual de gobernanza es desarrollado en la columna “El mejor fracaso de mi vida: el día que, literalmente, casi compré la constitución de Estados Unidos” ↩
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Concretamente, la AUF tiene su proyecto de fan token en marcha https://auf.org.uy/la-marca-internacional-bitci-com-sera-el-nuevo-sponsor-de-la-auf/ ↩