El Tribunal de Apelaciones de Familia de primer turno dictó la sentencia definitiva respecto al recurso de amparo presentado por la madre y el padre de una de las víctimas de la Operación Océano acerca de la obra de teatro Muñecas de piel, dirigida por Marianella Morena. La adolescente, que falleció por causas que aún se investigan, fue el puntapié para la investigación más grande de la historia sobre explotación sexual adolescente.
Esta investigación criminal, de elevada connotación pública y también aún en proceso, ha desembocado en distintas expresiones que la relatan. Además de los cientos de notas en prensa, ya hay un par de libros al respecto. La difusión de Muñecas de piel despertó la reacción de la madre y el padre de la adolescente fallecida. Según comunicaron públicamente las abogadas que representaron a la familia, resolvieron presentar un recurso de amparo ante “la vulneración de derechos” que podría surgir a partir de la obra de teatro. El equipo de abogadas que representó a la familia está compuesto por Jacqueline Rodríguez, Florencia Ansorena, Natalia Fernández y Lucía Fernández Ramírez.
“Si bien desde los integrantes de la obra alegan que se trata de una ficción, los elementos promocionales en redes sociales indican otra cosa. El afiche y el resto de los componentes de la difusión indican que se trata de la víctima que representamos. Tal como se ve en el afiche, la actriz está bajo el agua, en situación de ahogamiento. Incluso en una versión inicial del afiche, que ahora fue modificado, llegó a tener el nombre de la víctima bajo el agua. Los elementos que permiten asociar las circunstancias de su muerte y la vinculación con el caso son clarísimos”, planteaban en un comunicado cuando se inició el proceso.
Señalaron que “tras infructuosas y largas tratativas extrajudiciales” dieron paso al ámbito judicial a través de una acción de amparo cuyo fin era “proteger los derechos de la adolescente fallecida”. “Solicitamos no difundir aspectos que vulneren derechos de la víctima y de la causa en proceso”, indicaron.
La acción de amparo fue presentada ante el Juzgado de Familia de 24° turno, que resolvió no hacer lugar al amparo por una “cuestión formal”. “La jueza entendió que la vía procesal escogida no es adecuada porque los padres no están habilitados a reclamar en nombre de su hija fallecida. Se tutelan los derechos de manera inmediata, en vida, y no post mortem”, según señalaron. Lamentaron que “no tuvo lugar un análisis de fondo del asunto” y “no se estudiaron los derechos en juego planteados de forma válida por ambas partes”.
El equipo de abogadas que representó a la familia decidió apelar porque entienden que la sentencia erró en plantear que los “derechos personalísimos se acaban con la muerte, sin asumir nuevas doctrinas en materia de derechos humanos y en particular en lo concerniente al derecho de niñas, niños y adolescentes”. “No hay una norma de derecho vigente que establezca que los derechos personalísimos se extinguen con la muerte”, plantearon. Por eso consideran que la madre y el padre tienen legitimación por estar afectada la memoria de su hija muerta y sus derechos, ya que ella no puede comparecer por sí misma.
La sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones tiene como redactor a Eduardo Cavalli, y como ministras firmantes a Alicia Álvarez y María Cristina Cabrera.
Según dicta el documento, las abogadas “citan prestigiosa doctrina y jurisprudencia, concluyendo que todas las personas tienen derecho a que les sean respetadas las afecciones legítimas” que “después de muerto” se traducen en un “sentimiento de piedad que se exterioriza en un derecho que no puede desconocerse, habilitante de la defensa frente a cualquier ilícito que vulnere tal sentimiento”.
En este sentido, la memoria de la persona que muere se traslada a la o el cónyuge, y a los familiares, y se plantea que “la ofensa” sobre esa persona se traslada “en realidad a los sentimientos de piedad que aquellos sienten para con el difunto”. Se entiende que “si bien a quien ha fallecido no se le puede injuriar ni dañar”, pueden ser “sujetos pasivos de ese daño” quienes hayan tenido lazos. Las ofensas post mortem se dirigen hacia los sentimientos de la familia de la persona fallecida. “A los muertos ya no se los puede dañar, ni injuriar, pero sí a los parientes ligados con el fallecido por lazos de solidaridad moral”.
Entre las ministras actuantes hubo discordia. Plantearon que los padres de la víctima “carecen de legitimación activa” y también dudas acerca de la competencia del Tribunal de Apelaciones en este caso. “Los derechos personalísimos presuntamente afectados se extinguieron con la lamentable muerte de la adolescente y en ese sentido comparten la conclusión de la sentencia” inicial, que planteó que “sus progenitores no se encuentran legitimados para reclamar por tales derechos”. Si bien plantean que “con la muerte de la persona, el derecho a la imagen de esa persona llega a su fin”, “ciertos individuos que fueron familiares del extinto son los árbitros de si desean consentir la exposición, la reproducción o la distribución comercial de su retrato”.
“Más allá de lo anterior, aun cuando se entendiera que sus familiares directos pueden accionar en defensa del honor o para preservar el honor de la difunta, estima que el reclamo ha perdido actualidad, careciendo el proceso a esta altura de objeto, en tanto la obra ya fue estrenada y no se sigue reproduciendo”, indicaron.
“La violencia contra la mujer no puede pasar desapercibida”
Las principales novedades respecto a la protección de las víctimas y la incorporación de la perspectiva de género en la Justicia las plantea Cavalli, ministro redactor, que argumentó, a partir de la Ley de Violencia Basada en Género contra las Mujeres (19.580), “el fenómeno de la violencia contra la mujer no puede pasar desapercibido para la administración de justicia, sea cual fuera la etiología o el origen de dicha violencia”.
Cavalli señala que el tribunal “es competente para los procesos no penales de protección cuando la violencia es ejercida contra mujeres adultas, o contra niñas y adolescentes”. Y que esto “incluye las situaciones de violencia mediática”. Según explica, “de acuerdo a nuestro régimen, es violencia toda publicación o difusión de mensajes e imágenes a través de cualquier medio masivo de comunicación que de manera indirecta promueva la explotación de las mujeres o sus imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mujeres, legitime la desigualdad de trato o construya patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres”.
También refiere a la violencia simbólica, que “es la ejercida mediante mensajes, valores, símbolos, íconos, imágenes, signos e imposiciones sociales, económicas, políticas, culturales, de creencias religiosas que transmiten, reproducen y consolidan relaciones de dominación, exclusión, desigualdad y discriminación, que contribuyen a naturalizar la subordinación de las mujeres”.
Y refiere a la violencia institucional, es decir, “toda acción u omisión de cualquier autoridad, funcionario o personal del ámbito público o de instituciones privadas que discrimine a las mujeres o tenga como fin menoscabar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de las mismas”. Por eso para Cavalli, “la situación que se denuncia perfectamente puede ser encuadrada” en estos literales de la Ley 19.580.
El ministro redactor indica que “no necesariamente los procesos de protección de derechos humanos deben ser llevados adelante por la persona que se sienta afectada en particular”. “Si así fuera, sería ilusoria cualquier protección si la persona está imposibilitada o inhibida de accionar ella misma”, agrega. En conclusión, sugiere que “cualquier interesado, lo que incluye a los actores decididos a proteger el honor de su hija, están amparados para promover el amparo”.
Luego de definir la violencia basada en género tal como está prevista en la ley, Cavalli destaca que “las imputaciones que hace la parte actora son claramente consecuencias o derivaciones de situaciones de violencia basada en el género de la adolescente víctima de la explotación sexual”. “Teniendo presente que la denuncia de la situación puede ser realizada no sólo por la persona afectada en sus derechos sino también por cualquiera que lo haga con verosimilitud, surge la firme convicción de que, a esta altura del desarrollo de los derechos humanos, no puede negarse la acción de amparo ante el supuesto de la inminente violación de derechos humanos de una persona por su condición de mujer. Haga la denuncia ella u otras personas invocando sus derechos propios (como es el caso), o también en sustitución de quien no puede hacerlo”.
Para el redactor, entonces, según se indica, la justicia de Familia es competente para dilucidar este conflicto, y los padres de la adolescente fallecida “tienen legitimación activa para promover el juicio”.
“La cuestión que se plantea ahora y es motivo de agravios es determinar si existe un derecho de una persona a no sufrir explotación sexual, ni a ser discriminada por haberla sufrido, manteniendo la reserva del caso o si, por el contrario, con su muerte y la extinción de la condición de persona jurídica, se extinguen los derechos que puedan ser protegidos a través de una acción”, dice Cavalli, que aclara coincidir “con los agraviados en que existe un interés y legitimación de su parte, a partir de lo que, en la actual doctrina, se considera una sucesión moral, en el cual los herederos defienden los intereses del causante y, por tanto, existe la transmisión de la legitimación para su defensa”.
Sobre la transmisibilidad de los derechos de la personalidad, sugiere que hay una “herencia moral”, que “sobreviven” a la persona que fallece. Para Cavalli, debe admitirse la legitimación, es decir, la madre y el padre de la adolescente fallecida tiene derecho a presentar el recurso de amparo. Dice que “el derecho lo heredaron los actores o si nace en ellos por la condición de padres de una víctima” y “debe reconocerse a los padres legitimación para procurar el amparo de la justicia, ante la amenaza o vulneración del derecho al honor de su fallecida hija”
En síntesis, Cavalli entiende que “el conflicto planteado y que tramita en autos refiere al derecho de los padres de una niña que ha tenido una existencia que culminó en forma trágica a que se conserve su honor”. Explicó que “si a una persona cuyo familiar fue sometido y condenado en un proceso penal, se le reconoce legitimación para la defensa del honor una vez que este falleció, no se comparte que tal posibilidad se deniegue a dos sufrientes padres”. Y según agregó: “Ante lo que puede ser un caso de violencia basada entre otras cosas en el género de la víctima, tratándose de una niña a la que la Justicia debió llegar mucho antes para evitar el trágico desenlace, debe reconocerse la legitimación de los actores para llevar adelante este juicio que tiene por finalidad proteger el honor de la fallecida”. Por eso entiende que los padres “tienen legitimación para haberlo promovido”.
Demanda desestimada
Sin embargo, encontraron “razones de mérito” para desestimar la demanda. Según indican, “hay un dato de la realidad que tiene una incidencia de importancia y que la parte demandada ha sabido resaltar”, que es que “lamentablemente” la adolescente fallecida “ya es conocida por la sociedad, por lo que la obra teatral no será la que vulnere el derecho al anonimato”.
Señalaron que “si bien hubo reserva en algunos casos en cuanto a la información periodística, se han realizado publicaciones que la mencionan, además de por lo menos dos libros. Y como se dijo con acierto, basta poner en un buscador de Google el nombre y apellido para que emerjan miles de páginas y archivos informáticos que la refieren”. Por tanto, la “lesión al derecho al anonimato” que pudo haber tenido la adolescente “no está ocasionada por la obra teatral”. Para las abogadas, el hecho de que hayan existido libros o el nombre aparezca en Google es una “falacia argumentativa”, porque eso “no da pie a que hagas lo que quieras con los datos de una persona”.
Según la sentencia, el “Poder Judicial, como integrante del Estado, estaría ante una flagrante contradicción con ese texto legal si prohibiera una obra artística de la que no se ha probado que se afecte el honor”. Las abogadas puntualizan que “se radicalizó el debate en términos de prohibir o no prohibir, siendo que nunca pedimos eso”. Señalaron que “la interpretación que se hace es errónea, ya que el petitorio era que no se incluyeran datos y no que la obra no se hiciera”. Por tanto, entienden que “expresarse de esta forma sería fallar por fuera de lo pedido” y que “emite opiniones que están por fuera de lo peticionado”. Además de “hacer valoraciones de una obra de teatro que aún no habían visto”.
Las ministras entendían que “no correspondía hacer lugar a los agravios pues no está probado ni siquiera el riesgo de afectación al honor de la niña”. “Así las cosas, no podía afectarse la libertad de expresión de los demandados y mucho menos procederse a la censura previa”, según sugieren.
La discusión acerca de la “censura”
Las abogadas plantearon en reiteradas oportunidades que “nunca se trató de censura ni de promover acciones para que la obra no se realice”. “Negamos absolutamente la intención de la familia y la nuestra de censurar la obra. No se reclaman medios económicos ni se busca impedir una manifestación artística. El único propósito de la familia es evitar que se utilicen datos personales de la víctima fallecida (su nombre, todo lo que respecta a su vida y las circunstancias de su muerte) con fines comerciales o artísticos”.
Marianella Morena, directora de la obra, señaló en redes tras la sentencia: “Qué alivio la Justicia en Uruguay. Qué saludable para el arte, la ciudadanía y la práctica democrática”.