Los sistemas procesales penales siempre giran sobre un instituto que es el que determina la privación de la libertad de sus principales clientes, que son, en el caso uruguayo y latinoamericano, las personas pobres, reincidentes en delitos contra la propiedad o tráfico de estupefacientes y desafiliadas de cualquier tejido o dispositivo de integración y contención social. Esto parece demasiado axiomático, pero en el caso de nuestro viejo sistema inquisitivo el instituto era la prisión preventiva, que explicaba y justificaba la mayor cantidad de decisiones judiciales de encarcelamiento.

Actualmente, el instituto sobre el que pivotea el sistema procesal penal y que constituye la referencia obligada de todas las decisiones jurisdiccionales relevantes es el proceso abreviado. Es el instituto que permite encarcelar y condenar a la mayor cantidad de personas que atraviesan conflictos con la ley penal y en el menor tiempo posible. Una fórmula perfecta desde el punto de vista costo-beneficio. Y todo esto se puede predicar más allá de los discursos que empapelan el juicio oral y público como forma jurídica paradigmática de la reforma procesal uruguaya. Desde el punto de vista de una teoría de la economía procesal penal podría enunciarse que el instituto que contiene el diseño más permisivo y flexible para privar de libertad a la mayor cantidad de personas es el que determina el funcionamiento del sistema de administración de justicia penal. Y esto incluye todas sus prácticas institucionales relevantes: desde la cantidad de papel que se gasta en impresiones en los juzgados penales o las garantías de debido proceso que son sustancialmente respetadas.

Ahora bien, veamos el discurso y la práctica en el interior del propio sistema a través de un ejemplo concreto.

La Fiscalía General de la Nación, a través de su Consejo Honorario de Instrucciones Generales, ha emitido un conjunto de instrucciones que se supone deberían organizar su funcionamiento y garantizar el principio de “unidad de acción”. Estas instrucciones son algo así como “normas técnicas” (sin ingresar en la discusión sobre qué son o deberían ser estas instrucciones) en las que se mezclan sugerencias, expresiones de deseo y mandatos dirigidos a los operadores fiscales, y cuya inobservancia se califica como falta grave.

Dentro de estas instrucciones nos interesa destacar la regulación del proceso abreviado, que contiene algunas referencias reveladoras en las instrucciones generales 10 y 6 (“Suspensión condicional del proceso y la aplicación del proceso abreviado” y “Aplicación de vías alternativas de solución del conflicto penal y proceso abreviado”, respectivamente). En esta oportunidad nos incumbe subrayar el siguiente pasaje de la instrucción general 6: “(...) al negociar la pena y ofrecer la correspondiente rebaja al imputado, deberá tenerse presente el momento procesal en el que se realiza la negociación, beneficiando aquellos procesos abreviados que se acuerden tempranamente sobre aquellos que se acuerden en etapas más avanzadas del proceso penal”.

Esta disposición, que se desplaza en la delgada dialéctica de palos y zanahorias, es potencialmente ilegítima al menos por dos razones.

La primera, porque la defensoría pública en Uruguay no cuenta con los recursos organizativos para desplegar su propio esquema de instrucciones vinculantes diseñado especialmente para las defensas individuales, con especial énfasis a la confección y negociación táctica de los acuerdos. Precisamente, esta directiva o sugerencia podría perfectamente tener su espejo en la obligación de los defensores públicos de abstenerse a aceptar inmediatamente la vía abreviada en los casos en que no exista detención en flagrancia; o, por ejemplo, indicar que los defensores tienen prohibido perfeccionar acuerdos en las sedes físicas de la Fiscalía. Instrucciones técnicas de este tipo pueden encontrarse en la organización del servicio de defensa pública en otros ejemplos de procesos de reforma procesal en la región. Además de estos estándares de defensa técnica existen programas administrativos que permiten priorizar las instancias de juicio oral, apoyando con recursos específicos a los defensores públicos que tomen esas decisiones en casos que así lo ameriten.

Es importante rediseñar las condiciones de admisión y confección semántica de los acuerdos que subyacen al proceso abreviado, además de fortalecer institucionalmente a la Defensoría Pública.

Esto se explica porque además de tener una dimensión jurisdiccional y que se relaciona con el caso concreto, el proceso penal de un Estado de derecho también es una construcción de política pública criminal y requiere decisiones previas, abstractas y generales. Entre ellas, determinar qué recetas técnicas y recursos debería desplegar cada actor institucional durante su desarrollo. Estas decisiones deben ser precedentes a la actividad procesal y la teoría del caso para cada situación, más allá de lo que pueda predicarse sobre la sobrecalentada “independencia técnica” de los fiscales. En Uruguay la defensa pública no cuenta con esta estrategia previa, organizada y vinculante. Este punto erosiona la igualdad de armas en el interior del proceso penal y afecta el principio de igualdad en el diseño y ejecución de la política criminal del Estado.

En segundo lugar, es potencialmente ilegítima porque no se adecua al concepto de debido proceso en asuntos donde pueden estar interpelados principios fundamentales del Estado de derecho. Sin mencionar delitos respecto a los cuales existen obligaciones jurídicas soberanamente asumidas de realizar investigaciones técnicas y fundadas. Bastaría con jugar el poderoso e intercambiable comodín de que los recursos del Estado son escasos para que la pretensión cognitiva en el caso concreto quede reducida a las posibilidades económicas y emocionales de los operadores de turno. Las garantías procesales tienen costos fijos y variables y el juicio oral y público se parece más a un privilegio que a un derecho.

También es cierto que las reformas acusatorias implican aceptar una especie de renuncia a la pretensión del Estado de conocer la verdad material de los hechos. Pero de esa premisa no debería deducirse la disposición arbitraria del deber de investigar. Y mucho menos un permiso para estimular o inducir el error epistemológico en casos que exigen hilvanar rutas de seda tan inextricables como delicadas. Por estas razones es importante rediseñar las condiciones de admisión y confección semántica de los acuerdos que subyacen al proceso abreviado, además de fortalecer institucionalmente a la defensoría pública. Sin considerar la valiosa discusión académica sobre la validez y “legitimidad” como forma procesal (es decir, si existe o no forma de proceso, efectivamente) arrastramos el riesgo de que, en algunos asuntos públicos, por su complejidad y sujeción a la presión política circunstanciada, ni siquiera existan investigaciones.

Por último, es pertinente destacar que la última Instrucción general sancionada data del 11 de junio de 2021 y que ninguno de los instrumentos ha sido a la fecha modificado estructuralmente (más allá de un puñado de resoluciones que han introducido cambios político-criminalmente cuestionables1) cuando en otras latitudes esta es una práctica constante, institucionalmente consolidada y pieza central del desarrollo de los procesos de reforma de tipo acusatorio.

Rodrigo Rey es abogado.


  1. Por ejemplo, ver la deficientemente fundada resolución del 14 de febrero de 2020 que modifica la instrucción general 10 y preceptúa que la defraudación tributaria no debe ser considerado un delito de interés público a los efectos de su persecución.