Buenos días. Les comento algunas noticias que pueden leer hoy en la diaria.
Algunas polémicas llaman la atención sobre asuntos poco conocidos y muy preocupantes. Es el caso de la discrepancia, en el Senado, ante el pedido de venia para el coronel retirado y abogado Eduardo Aranco Gil como conjuez militar de la Suprema Corte de Justicia (SCJ).
La solicitud fue enviada por el Poder Ejecutivo y aprobada por los senadores oficialistas. Los del Frente Amplio (FA) votaron en contra, debido a recientes declaraciones de Aranco en las que sostuvo que los militares acusados de participar en el terrorismo de Estado fueron “mal procesados” por motivos políticos.
Aranco es conjuez desde hace años, a propuesta del Poder Ejecutivo durante gobiernos frenteamplistas, y con venia aprobada por senadores del FA. No parece probable que el coronel y abogado haya desarrollado las ideas mencionadas en los últimos meses, y cabe preguntarse si antes realmente las ocultaba.
En todo caso, mucha gente no está al tanto de la existencia y las funciones de esos conjueces, que son dos y se suman a la SCJ cuando esta tiene que tratar asuntos vinculados con la Justicia militar, como la apelación en última instancia de sus fallos, o contiendas de competencia entre ella y el Poder Judicial para el tratamiento de algún caso. Esto sucede muy de vez en cuando (en los últimos diez años, sólo en cuatro ocasiones), pero tiene mucho de discutible.
Para empezar, el breve artículo 234 de la Constitución establece que “la Suprema Corte de Justicia se compondrá de cinco miembros”, de modo que su funcionamiento con siete resulta por lo menos polémico, como lo es también que esos dos conjueces reciban, por no hacer casi nada, una retribución adicional.
Yendo más a fondo, ocurre que la Justicia militar no es parte del Poder Judicial ni ofrece garantías básicas del debido proceso, por la simple razón de que no está garantizada la independencia de sus jueces, obligados a cumplir órdenes de sus mandos como cualquier integrante de las Fuerzas Armadas.
Cuando la SCJ recibe un recurso contra la decisión de jueces militares, comienza la única etapa del proceso correspondiente que merece llamarse judicial. Lo que hubo antes fue sólo un procedimiento interno entre funcionarios del Ministerio de Defensa Nacional.
Ese tipo de procedimiento interno sólo puede aplicarse, según el artículo 253 de la Constitución, a lo que ocurre durante una guerra o a los llamados “delitos militares”. En otras palabras, a conductas que no están tipificadas como delitos penales para la población civil; típicamente, la desobediencia y la deserción, que fuera de las Fuerzas Armadas sólo pueden dar lugar, en algunas circunstancias, a sanciones administrativas. Los delitos tipificados por el Código Penal siempre son jurisdicción del Poder Judicial, con independencia de que los imputados sean civiles o militares.
Para ocuparse de los “delitos militares” existe, dentro de las Fuerzas Armadas, toda una estructura con fiscalías, defensorías, juzgados y un Supremo Tribunal Militar, pero si la intención fuera llevar adelante juicios dignos de ese nombre, bastaría con una pequeña rama especializada dentro del Poder Judicial. No son temas tan complicados.
Hasta mañana.