El Tribunal de Apelaciones en lo penal de tercer turno anuló el proceso de hábeas corpus por el que se determinó el traslado de una persona privada de libertad de la cárcel de Durazno a la Unidad 19 Florida, por malos tratos atribuidos al director de esa unidad penitenciaria, Rodrigo Silva.
En la sentencia, a la que accedió la diaria, los ministros del tribunal consideraron nulo el proceso por entender que Hornes, que promovió el hábeas corpus de oficio en su condición de jueza de Ejecución, no podía haber sido la jueza del caso.
“El actuar de oficio en la promoción del instituto la inhabilita consecuentemente a conocer en dicho proceso, desde que el legislador precisa inequívocamente tales acciones, que devienen incompatibles. Al promover el hábeas corpus la magistrada queda desprovista de jurisdicción por cuanto la manida promoción tiñe la imparcialidad exigible a todo decisor”, señala el fallo.
El tribunal, integrado por los ministros Julio Olivera Negrín, Pedro Salazar y José María Gómez, consideró que en este caso opera la “conculcación a la jurisdicción por parcialidad de la magistrada, extremo que inficiona las garantías del debido proceso y habilita al tribunal a relevar de oficio la nulidad”.
Los ministros aluden al literal B del artículo 379 del Código del Proceso Penal, que plantea como causal de nulidad insalvable “la falta de jurisdicción o la falta de competencia por razón de la materia o del grado”.
La sentencia señala que existen tres posibilidades ante los incumplimientos de las formas detectados en el proceso: el saneamiento, que prefiere mantener la causa; la conservación, que mantiene la validez del proceso aun cuando contenga irregularidades; y la nulidad, que opera sólo cuando existe “una desviación trascendente o concurra interés jurídico en la declaración, derivada del perjuicio que le ha ocasionado el acto presuntamente irregular”.
“La conculcación en estudio es de tal envergadura que se elenca en las nulidades insubsanables y aun relevables de oficio”, agregaron los ministros.
El fallo también reflexiona sobre la pertinencia del uso del hábeas corpus en el caso y señala que es “una herramienta excepcional, de extrema trascendencia, de última ratio, totalmente garantista, dirigida a proteger y salvaguardar los derechos fundamentales –en este caso– de las personas privadas de libertad”, y aclara que eso “no significa propugnar una solución que restrinja el ejercicio de la acción”, sino evitar que “se desnaturalice por su mala utilización, con su consecuente desgaste haciendo que pierda su eficacia y se desvirtúe su noble y especial finalidad”.
Además, plantea que el mecanismo “sólo actúa ante la falta de otros mecanismos que resuelvan eficazmente la cuestión”. En ese sentido señalan que la jueza Hornes, en su calidad de jueza de Ejecución, podría haber actuado en función de sus facultades consagradas en el artículo 288 del Código del Proceso Penal, y que el hábeas corpus sólo es pertinente en caso de que entendiera que la situación no podría haberla resuelto con el uso de esas facultades, entre las que se encuentra “recibir, tramitar y resolver acerca de peticiones o quejas que formulen los internos, sus familiares o sus defensores respecto del trato penitenciario” y “salvaguardar los derechos de los internos que cumplan condena, medidas de seguridad o prisión preventiva, dando cuenta en este último caso al tribunal competente”.
El caso fue iniciado de oficio por Hornes luego de conocer que el 7 de noviembre una persona privada de libertad había sido enviada a una celda de castigo por negarse a saludar al director del establecimiento penitenciario.
La jueza se entrevistó con el recluso y con el director de la cárcel, y otros funcionarios policiales y personas privadas de libertad dieron testimonio de lo ocurrido, lo que determinó el traslado de la persona privada de libertad tras considerar que el director Silva incurrió en malos tratos contra el denunciante al definir la quita de parte de su ropa y el encierro en un calabozo.
El abogado de Silva, Hugo O´Neill, planteó en la apelación de la sentencia de primera instancia que el privado de libertad incurrió en la violación del Reglamento de Disciplina y Convivencia, que en su artículo 28 define como falta grave “difamar, injuriar, insultar o faltar el respeto a cualquier persona con la que se vincule dentro del establecimiento”, y señaló que el privado de libertad se negó a realizar las actividades de aseo estipuladas por la dirección y que desafió la autoridad del director ante otros 20 privados de libertad.