Se han conocido las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) respecto de la queja que presentara en febrero de 2020 el Sindicato Anestésico Quirúrgico (antes denominado “sociedad” en lugar de “sindicato”, sin variar el acrónimo) ante el organismo, aduciendo que “a partir del año 2005, el Gobierno empezó a favorecer sistemáticamente al Sindicato Médico del Uruguay como organización que representaba a todos los médicos en todos los ámbitos de actuación”, lo que constituyó en su opinión una hipótesis de “discriminación y hostigamiento”.

La controversia suscitada entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS) de la época y el SAQ revela una serie de perfiles interesantes para reflexionar en torno a temas tales como la representación de los intereses colectivos, la autonomía de las organizaciones sindicales y el grado de intervención del poder político en las relaciones laborales, puntos sobre los cuales el SAQ plantea posiciones contrarias a las sostenidas históricamente por los sindicatos de trabajadores.

Sin ir más lejos, para alcanzar algún resultado favorable a sus intereses, el SAQ extrema los recursos discursivos y, a falta de otras ideas, asume el cuestionamiento y la impugnación a los consejos de salarios que las cámaras empresariales y la poderosa Organización Internacional de Empleadores han impulsado ante la misma OIT desde 2009.

De todo esto nos ocuparemos en esta nota, pero antes de cualquier fundamentación conviene desmontar el relato construido en estos días, que presenta al pronunciamiento de la OIT como un triunfo de la posición del SAQ. El ejercicio de pirotecnia mediática de la organización profesional queda al desnudo ante la simple lectura de la recomendación del Comité de Libertad Sindical de la OIT, que en lugar de dar la razón al SAQ, desestima que exista favoritismo del gobierno para con el SMU, y ello con base en dos razones.

En primer lugar, porque el argumento del favoritismo político deviene anacrónico, ya que, como reconocen los querellantes, en la actualidad la conducción del Estado se encuentra “a cargo de partidos políticos diferentes a los que condujeron el Estado durante los hechos que son objeto de la queja”. Pero el asunto no se detiene en esa obvia verificación, sino que, para infortunio del SAQ, es el MTSS de hoy el que le recuerda –según se hace constar en el pronunciamiento de la OIT– que “el diseño de la representación ante los consejos de salarios y lo acordado en los mismos no ha sido modificado”, con lo cual la máscara del “hostigamiento” y la “discriminación” denunciada muestra sus hilos y pierde definitivamente toda apariencia de realidad.

Yendo ahora a lo sustantivo, el SAQ había denunciado en la OIT que el Poder Ejecutivo ha “designado” al SMU como sindicato más representativo para negociar en el ámbito de los consejos de salarios.

La afirmación es llamativa, puesto que cualquier delegado o asesor sabe de memoria (luego de ocho rondas de consejos de salarios) que las organizaciones más representativas las designa el Consejo Superior Tripartito (artículo 10.B de la Ley 18.566), órgano en el cual el Poder Ejecutivo tiene seis votos en 18 (artículo 8 de la referida ley).

Por otra parte, en el caso improbable de registrarse controversias sobre representatividad sindical en un sector de actividad, es justamente el Consejo Superior Tripartito el que debería determinar una solución con base en criterios predeterminados legalmente, como son la independencia, la antigüedad, el número de adherentes y la continuidad de las organizaciones, lo que no deja espacio a arbitrariedad alguna por parte del Poder Ejecutivo, que se encuentra claramente en minoría en dicho organismo y sometido a reglas de carácter legal.

Lo que parece desconocer el SAQ es que nuestro país, con independencia del color del gobierno, cumple desde siempre en reconocer la libertad sindical y el pluralismo de las organizaciones, lo que en modo alguno es contradictorio con la asignación de derechos exclusivos a ciertas organizaciones para que sean parte de convenios colectivos o consejos de salarios siempre que resulten las más representativas.

En consecuencia, por imperio legal es el sindicato mayoritario (en este caso, parece baladí decir que el SMU cumple holgadamente con los cuatro criterios de representatividad anotados) el responsable de la negociación y suscripción de acuerdos con los empleadores, lo cual desplaza todo protagonismo de las organizaciones minoritarias en ese plano, las que no obstante conservan el resto de los derechos del que son titulares (recepción de la cuota sindical, declarar la huelga, contar con tiempo libre para el ejercicio de la actividad sindical, etcétera).

El Estado no interviene en la discusión por la representación sindical, circunstancia que queda recluida a la puja interna de las organizaciones. Esa prescindencia no responde a una actitud indolente, que abandone a los sindicatos minoritarios al albur de las mayorías, restándoles posibilidades de comparecer en los consejos de salarios, como argumenta el SAQ.

Muy por el contrario, lo que hace el MTSS es salvaguardar la autonomía, la independencia y la libertad de asociación evitando toda injerencia en la actividad de las organizaciones, una tentación en la que, en cambio, recaen muchos gobiernos de la región latinoamericana, que privilegian a corrientes sindicales afines a sus políticas.

El SAQ, al imputar intencionalidad política al gobierno anterior y requerir la intervención del Poder Ejecutivo para dirimir la forma de representación, se aparta radicalmente de la tradición del movimiento sindical uruguayo.

Lo dice muy bien el actual MTSS al responder a la queja del SAQ: “La mayor representatividad permite conciliar el pluralismo sindical con la necesidad de contar con una representación unitaria para la realización de ciertos actos, debiéndose destacar que la determinación de la organización más representativa opera únicamente cuando no existe acuerdo entre las distintas organizaciones sindicales que representan al colectivo, posibilitando de este modo que sean estas las que definan la cuestión, unificando plataformas y reivindicaciones, consensuando estrategias, etcétera”.

El SAQ, al imputar intencionalidad política al gobierno anterior y, sobre todo, requerir la intervención del Poder Ejecutivo para dirimir la forma de representación, se aparta radicalmente de la tradición del movimiento sindical uruguayo, sostenedor de una tenaz defensa de la autonomía e independencia de los sindicatos frente a cualquier poder político, sesgo que es reconocido internacionalmente como una de las virtudes del sistema de relaciones colectivas de trabajo de nuestro país.

Pero no es este el único desliz hacia la reglamentación estatal de la actividad sindical que hace el SAQ. Se anota un triunfo cuando expresa que ha presentado acciones de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA) contra las resoluciones de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) mediante las cuales se habían aprobado convenios colectivos pactados con el SMU, acuerdos que entiende que perjudicaron las condiciones de trabajo de los profesionales a los que representan.

De esta manera, un poder externo (TCA) a los sujetos pactantes de un convenio colectivo (ASSE y el SMU) anula un acto administrativo que incorporaba o reconocía los contenidos de lo libremente convenido, haciendo de esa manera primar al sindicato minoritario por imposición judicial, alterando así la esfera de autonomía de las relaciones sociales en el plano de la reglamentación de las condiciones laborales y la distribución del producto del trabajo.

De prosperar esta práctica de judicializar y desconocer la actividad de las organizaciones más representativas, se ingresaría en un proceso de progresiva inseguridad jurídica respecto de la efectiva vigencia de las condiciones de trabajo pactadas a nivel de la negociación colectiva.

En otros tramos de la queja ante la OIT, el SAQ expresa que “el Poder Ejecutivo se ha negado a la creación de un subgrupo dentro del grupo 15 con un ámbito de actuación restringido a los médicos anestésico-quirúrgicos”.

La afirmación luce incomprensible porque parece obedecer a un desconocimiento supino de la normativa existente: desde la Ley 10.449, de 1943, los subgrupos se crean por decisión de cada grupo de consejos de salarios, donde es universalmente sabido que el Poder Ejecutivo no tiene mayoría (tres votos en siete), lo que revela lo inconsistente del argumento y, lo que es peor, induce a error acerca de cómo funciona el sistema tripartito de negociación colectiva.

En tándem con los empleadores

Por último, resulta interesante constatar cómo el SAQ cuestiona las competencias de los consejos de salarios con iguales razones que las utilizadas por los empleadores en la OIT, constituyéndose así en la única organización sindical que opera en la erosión del sistema de negociación colectiva.

En concreto, el SAQ indica que la normativa vigente de consejos de salarios afecta la “negociación colectiva libre y voluntaria”, en tanto entiende que las condiciones de trabajo deberían dirimirse en el ámbito bipartito de las organizaciones de trabajadores y empleadores, repitiendo así la monserga de las principales cámaras empresariales y la poderosa Organización Internacional de Empleadores, de las que aparece como entusiasta compañero de ruta.

En suma, la deriva del SAQ ante la OIT luce como promotora de la intervención del poder político en la actividad sindical y coadyuvante de las posiciones del sector empresarial de impugnación de los consejos de salarios, con lo cual se ubica en la vereda contraria a los principios defendidos por los sindicatos de trabajadores.

Para colmo, tanto desatino no produce los efectos esperados por la organización querellante: el pronunciamiento del Comité de Libertad Sindical se limita a reconocer “la autonomía de la cual gozan en el país las organizaciones de trabajadores y empleadores para definir a sus representantes en los procesos de negociación colectiva” y pide “al Gobierno [...] que, en caso de falta de acuerdo en el seno de las partes concernidas, la determinación de la organización de empleadores o de trabajadores más representativa no quede a la discreción del Gobierno sino de un órgano que ofrezca todas las garantías de independencia y de objetividad”, mecanismo que, según vimos, ya existe en tanto dicha competencia reposa en un órgano superior de carácter tripartito.

En otros tramos, la OIT abunda en recomendaciones compartibles que nada agregan al caso, del tipo “todo convenio colectivo sobre fijación de condiciones de empleo debería ser el fruto de un acuerdo entre los empleadores u organizaciones de empleadores, por una parte, y organizaciones de trabajadores, por otra”, y “confía en que, en el marco del sistema de relaciones colectivas vigente en el país, el SAQ continúe teniendo la oportunidad de expresar su voz en las instancias que le conciernen”, culminando con una apelación a “que las negociaciones entre la SAQ y la ASSE se desarrollarán de forma armoniosa”.

Tanto remar para obtener un pronunciamiento sobre la armonía de las relaciones con los empleadores parece poco.

Hugo Barretto Ghione es catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de la República.