Con la aprobación de la Ley 19.574, denominada “Actualización de la normativa vigente referida al lavado de activos. Ley integral contra el lavado de activos”, Uruguay dio un salto cualitativo en el combate a este tipo de delitos. Dicha normativa, además de crear una nueva institucionalidad, a través de la nueva Comisión Coordinadora contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, también reformula los cometidos de la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo.

Se crea además un “sistema preventivo” en el que los sujetos financieros que están bajo el control del Banco Central del Uruguay quedan obligados a informar las transacciones (realizadas o no) que en los usos y costumbres de la respectiva actividad resulten inusuales, se presenten sin justificación económica o legal evidente o se planteen con una complejidad inusitada o injustificada. A su vez, se consagra la misma obligación para otras personas físicas o jurídicas, tales como casinos, inmobiliarias, abogados, escribanos y rematadores, entre otros.

Y se suma un sistema de intercambio de información con autoridades homólogas de otros Estados. En este sentido, en base al principio de reciprocidad, se promueve una política tendiente a la cooperación internacional en la materia. Esta ley regula también aspectos relativos al transporte de efectivo, instrumentos monetarios y metales preciosos, obligando a los sujetos a declararlo y comunicarlo, de acuerdo a lo establecido por las normas jurídicas.

El Capítulo V de la Ley prevé la nómina de delitos de lavado de activos, tomando muchos de los ya existentes y creando, a su vez, nuevas figuras. Podríamos seguir mencionando virtudes, pero en realidad deberíamos centrarnos en un debate que ha surgido en las últimas horas y que tiene a esta ley como protagonista. Algunos operadores del sistema (abogados defensores, específicamente) han afirmado que esta nueva ley deja sin efecto algunos delitos de lavado de activos tipificados por leyes anteriores. En base a esto, han solicitado la libertad de sus defendidos, muchos de ellos encarcelados por delitos que han implicado un verdadero daño a la sociedad.

Argumentar eso me parece equivocado y, por tanto, intentaré hacer algunas consideraciones. Más allá de las consecuencias nefastas que implicaría poner un manto de impunidad sobre varios delincuentes que han cometido delitos realmente graves, el razonamiento sustentado por dichos abogados defensores es equivocado.

Si bien es cierto que el artículo 79 de dicha ley deroga varias disposiciones que consagran delitos de lavado de activos, también es cierto que la nueva ley prevé las mismas conductas como delitos. Parecería ser un contrasentido que un mismo texto jurídico (una ley) consagre una derogación y al mismo tiempo tipifique las mismas conductas derogadas y que se interprete que el delito se encuentra derogado para quien lo cometió con anterioridad a la vigencia de la ley. Como que ciertos abogados defensores estarían interpretando que existe una suerte de amnistía general, restricta únicamente para los delincuentes que se dedican al lavado de activos.

A través de la nueva ley lo que hay es una readecuación normativa y la aplicación de nuevos dispositivos jurídicos. Pero no existe una derogación de las conductas típicas anteriores, porque la propia Ley Integral contra el Lavado de Activos las consagra como delitos. En todo caso, si hubiera penas más gravosas con la nueva ley, estas no se podrían aplicar a los casos ocurridos con anterioridad a su vigencia, pero tampoco podría entenderse que dichas conductas delictivas fueron derogadas.

El Derecho se sustenta sobre la base de la lógica y el sentido común; en consecuencia, cuando esta base se distorsiona por tecnicismos y razonamientos espurios, el Derecho deja de ser tal. Afortunadamente, este razonamiento lógico fue sustentado por la sede penal especializada en Crimen Organizado, que entendió que los delitos de lavado de activos siguen vigentes.

Veamos ahora algunos ejemplos de dicha readecuación normativa.

El artículo 56 del Decreto Ley 14.294, en la redacción dada por la Ley 17.016, consagró la siguiente conducta delictiva: “El que oculte, suprima, altere los indicios o impida la determinación real de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad reales de tales bienes, o productos u otros derechos relativos a los mismos que procedan de cualquiera de los delitos tipificados por la presente ley o delitos conexos, será castigado con una pena de doce meses de prisión a seis años de penitenciaría”.

El artículo 32 de la Ley 19.574 establece que “El que oculte, suprima, altere los indicios o impida la determinación real de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad reales de tales bienes, o productos u otros derechos relativos a los mismos que procedan de cualquiera de las actividades delictivas establecidas en el artículo 34 de la presente ley, será castigado con una pena de doce meses de prisión a seis años de penitenciaría”.

Artículo 57 del Decreto Ley 14.294: “El que asista al o a los agentes de la actividad delictiva en los delitos previstos en la presente ley o delitos conexos, ya sea para asegurar el beneficio o el resultado de tal actividad, para obstaculizar las acciones de la Justicia o para eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones, o le prestare cualquier ayuda, asistencia o asesoramiento, será castigado con una pena de doce meses de prisión a seis años de penitenciaría”.

El artículo 33 de la Ley 19.574 establece que “El que asista al o a los agentes en las actividades delictivas establecidas en el artículo 34 de la presente ley, ya sea para asegurar el beneficio o el resultado de tal actividad, para obstaculizar las acciones de la Justicia o para eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones, o le prestare cualquier ayuda, asistencia o asesoramiento, con la misma finalidad, será castigado con una pena de doce meses de prisión a seis años de penitenciaría”.

Como podemos apreciar, ambos textos legales, el anterior y el vigente, consagran como delito las mismas conductas. En este sentido, no hubo por parte del legislador derogación de delito alguno. Debatir si el texto debió decir “sustitúyese” o “deróguese” parecería ser irrelevante.

A su vez, el mencionado artículo 34 de la Ley Integral de Lavado de Activos, que aparece mencionado en las nuevas redacciones de los delitos, es suficientemente exhaustivo y comprende los extremos previstos por el anterior Decreto Ley 14.294.

A pesar de no haber participado en el proceso de sanción de esta ley, me siento en la obligación de aportar una interpretación que abone a poner un manto de sentido común y que impida cualquier intento de dejar sin sanción conductas exactamente idénticas a las que propone la nueva norma.

En este ejercicio de pensar tecnicismos y llevarlos al extremo de su interpretación, podríamos retrotraernos al lejano 29 de junio del año 1934. Ese día, desconocido para muchos, se promulgó la Ley 9.414, la cual prorrogó la vigencia del viejo Código Penal de 1889 hasta el 1º de agosto de 1934, fecha de entrada en vigencia definitiva del Código Penal que todavía nos rige.

Podríamos afirmar que el Código Penal de 1889 perdió su vigencia el 1º de agosto de 1934, fecha en que entró en vigencia el Código Penal vigente. El viejo Código Penal de 1889 consagraba delitos que hoy también se encuentran vigentes por mandato del Código que lo sustituyó. A título de ejemplo, el Código Penal de 1889 consagraba, en su artículo 317, el homicidio simple. El Código Penal vigente lo consagró en el artículo 310. La conducta tipificada como “homicidio” fue exactamente la misma; habría que preguntarse si el 1º de agosto de 1934, apelando a un tecnicismo, a alguien se le ocurrió interpretar que aquellos homicidios cometidos durante el Código anterior habían sido derogados. Más allá de esta pregunta, lo que sí es cierto es que muchos operadores judiciales de hoy en día poco tienen en común con los de 1934.

En definitiva, entendemos que quienes invocan la derogación de los delitos de lavado de activos y piden a gritos la libertad de varios delincuentes (que vaya si generaron un verdadero daño a la sociedad) se equivocan. Y su error, además, conlleva un grave perjuicio para la sociedad, que sería testigo de la falta de castigo a quien cometió un delito grave. En este contexto, esperemos que no sea necesario tener que promover la aprobación de una ley interpretativa que termine aclarando lo que parece obvio.