Entre los artículos que se aspira a derogar con el referéndum está el 50, que es el que –según el nuevo paradigma de los defensores de la ley de urgente consideración (LUC)– habilita a la Policía a solicitar la cédula de identidad, circunstancia que habría permitido la detención de no menos de 500 personas que hoy están en una cárcel, según expresan los defensores de la norma.

Sin embargo, en los siguientes párrafos demostraré, con antecedentes legislativos y fundamentos jurídicos, que lo dispuesto en la LUC no es nuevo y estaba contemplado por la ley y con plena vigencia.

Para ello, resulta necesario mencionar el artículo 16 de la Ley 14.762, que establece el Nuevo Sistema de Identificación para las Personas Físicas, de las Empresas y de los Empresarios, de 1978, que establece: “La cédula de identidad deberá exhibirse toda vez que la autoridad lo requiera en cumplimiento de sus atribuciones”.

De la letra del artículo mencionado se desprende que desde su origen, la exhibición no se trata de una facultad del titular del documento, sino de una obligación, por lo que las consecuencias de su no presentación, según la circunstancia, traerían aparejada la sanción penal y/o administrativa que correspondiera.

La Ley 18.315 de Procedimiento Policial, publicada en julio de 2008, en la Sección I, Identificación e Identidad, artículo 43, establecía que “en el marco de procedimientos que tienen por objeto la detención de personas requeridas por la Justicia competente o fugadas, la Policía puede solicitar la identificación correspondiente a personas que razonablemente puedan coincidir con la requerida”. “A los efectos de confirmar la identidad manifestada por una persona, la Policía podrá requerirle la exhibición de su cédula de identidad, credencial cívica, libreta de conducir o cualquier otro tipo de documento idóneo para tal fin”, continuaba la norma. Si la persona se negaba a identificarse, podía ser conducida a una dependencia policial, dando cuenta de inmediato a la Justicia.

Como se ve, el artículo le confería, tanto a la Policía como a las personas, las máximas garantías en el accionar, y se encontraba claramente dispuesta la facultad de solicitar la identificación como garantía de la identidad.

El artículo 50 de la LUC, que figura en la sección I Seguridad Pública, capítulo III Legislación Profesional Policial, del que hoy se argumenta que si se deroga será un retroceso para el accionar policial, dio nueva redacción a aquel artículo 43 de la Ley 18.315, por lo que analicemos qué tanto se cambió del artículo que se pretende derogar.

En la LUC se dispone que “toda persona tiene el deber de identificarse cuando la Policía lo requiera. A los efectos de confirmar la identidad manifestada por la persona, la Policía podrá requerirle la exhibición de su cédula de identidad, credencial cívica, libreta de conducir o cualquier otro documento idóneo para tal fin”. La norma agrega que si la persona carece de documentación, la Policía “podrá conducirla a sus dependencias para tomar su fotografía e impresiones digitales, e interrogarla acerca de su nombre, domicilio, estado civil y ocupación, dando cuenta de inmediato al Ministerio Público. El procedimiento no durará más de dos horas”. Asimismo, “cuando una persona se niegue a identificarse, o presente un documento identificatorio sobre cuya autenticidad o validez la Policía tenga dudas razonables, podrá ser conducida a la correspondiente dependencia policial, con la finalidad de corroborar su identidad, dando cuenta en forma inmediata al Ministerio Público”.

Estas declaraciones muestran un preocupante desconocimiento de la normativa sobre identificación de personas físicas por parte de quienes están mandatados para aplicar las políticas de seguridad en nuestro país.

De las normas analizadas podemos concluir sin hesitación que:

  1. El deber de identificarse y la posibilidad de solicitar el documento de identidad existen desde 1978.
  2. Que para el suscrito el artículo de la ley específica en materia identificatoria no es derogado por norma específica en materia de procedimiento policial, por lo que el artículo, para la solicitud de toda autoridad en el ámbito de sus atribuciones, continúa vigente.
  3. Que la Ley de Procedimiento Policial lo previó dándoles las máximas garantías a las personas y a los individuos, respetando sus derechos individuales.
  4. Que el artículo 50 de la LUC, contraviniendo toda concepción de derechos individuales, no utiliza la herramienta razonablemente, sino en forma arbitraria.
  5. Que del estudio de la normativa vigente no puede expresarse, como afirman autoridades del Ministerio del Interior, que si se deroga el artículo 50 de la LUC “un inspector de tránsito de una intendencia tendrá más facultades para pedir documentos que el policía que tiene que prevenir delitos”. Nada más lejos de la realidad. Estas declaraciones muestran un preocupante desconocimiento de la normativa sobre identificación de personas físicas por parte de quienes están mandatados para aplicar las políticas de seguridad en nuestro país.

El argumento de las autoridades ministeriales cuando expresan que gracias al pedido de la cédula se habría “agarrado” a muchos delincuentes que se encontraban requeridos por la Justicia, o que “se atrapó a asesinos” tan sólo pidiendo la cédula, no es ni válido ni sensato y crea un clima de temor, miedo y alarma para los receptores de la información.

No hacía falta cambiar nada para que la Policía pudiera pedir identificación a las personas.

Ruben Amato fue director de Identificación Civil entre 2007 y 2020.