El 12 de mayo, la Comisión Especial del Parlamento que estudia el proyecto de ley de urgente consideración (LUC) le pidió al relator para la libertad de expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), Edison Lanza, su opinión técnica sobre la iniciativa, en relación con los estándares interamericanos de derechos humanos. La respuesta llegó el miércoles, en un informe de 15 páginas al que accedió la diaria.
En el texto se advierte que la LUC impone “restricciones a derechos fundamentales” vinculados con la libertad de expresión, los derechos de reunión y asociación, el derecho a la privacidad, el derecho de acceso a la información sobre asuntos de inteligencia, seguridad nacional y defensa, y el derecho a la participación social y política. Además, cuestiona que todo esto se haga a partir de una ley de urgente consideración. “La peculiaridad del mecanismo, los plazos y la diversidad de temas tratados acota el debate amplio en materia de derechos humanos por parte de la sociedad y distintos actores interesados”, señala Lanza.
Afectaciones al derecho de protesta y manifestación
En primer lugar, el informe analiza la afectación a la libertad de expresión que suponen las normas contenidas en el proyecto de LUC que apuntan a regular manifestaciones y protestas. Tanto el artículo que declara ilegítimos los piquetes “que afecten la libre circulación de personas, bienes y servicios” (492) como el que faculta al uso de la fuerza pública para disolverlos (493) y el que habilita a las autoridades, en este contexto, a detener a “presuntos infractores” ante “hechos de apariencia delictiva”, afectan derechos fundamentales vinculados a las protestas, como los de expresión, reunión y asociación. Asimismo, privilegian el derecho a la circulación, el tránsito y la “tranquilidad”, frente a la expresión de demandas o protestas.
“Tanto la CIDH como la Corte IDH han manifestado que la noción de ‘orden público’ no puede ser invocada para suprimir un derecho garantizado por la Convención Americana, para desnaturalizarlo o para privarlo de contenido real”, se indica en el informe. Lanza agrega que este tipo de prohibiciones genéricas “son limitaciones desproporcionadas per se, vulneran la presunción de legitimidad en el ejercicio de derechos, además de interferir con el funcionamiento de sistemas democráticos”.
Al mismo tiempo, la “amplitud y ambigüedad” del artículo 492 otorga “una amplísima discrecionalidad a la Policía para declarar ilegales manifestaciones y formas de protestas de la más diversa índole, sin intervención judicial o de un órgano independiente”. Asimismo, pone a la Policía en el “rol político de establecer cuáles expresiones son legítimas y cuáles son pasibles de persecución”.
Otro rol preocupante atribuido a la Policía está contenido en el artículo 45 de la LUC, cuando se la habilita a “disolver reuniones o manifestaciones que perturben gravemente el orden público, o que no sean pacíficas, en cuanto en las mismas participen personas que porten armas propias o impropias, o que exterioricen conductas violentas o tendientes al ocultamiento de su identidad”. La relatoría advierte sobre este punto que “es muy común el uso de bandanas, máscaras, capuchas y otros tipos de vestimenta y accesorios en manifestaciones públicas, y que estos elementos no pueden considerarse señales suficientes de amenaza de uso de la violencia, ni ser usados como causales de dispersión, detención o represión de manifestantes”.
Afectaciones a la privacidad
El artículo 105 de la LUC, que obliga a los operadores de telecomunicaciones a facilitar al Ministerio del Interior en un plazo no mayor de 48 horas información detallada de la localización geográfica del origen o destino de una llamada “para tareas de investigación policial y del esclarecimiento de delitos”, también preocupa a la relatoría. Se cuestiona en particular que la iniciativa no dispone “expresamente los controles judiciales previos a los que deben estar sujetas estas facultades” ni establece “ninguna clase de rendición de cuentas o transparencia, respecto a las solicitudes realizadas, los motivos o justificación, ni la posibilidad de que personas eventualmente vigiladas de manera ilegal puedan conocer si el Estado accedió a sus datos”. Tampoco se define claramente el tipo de delitos que abarcaría.
Afectaciones a la libertad de expresión
El artículo 11, que utiliza nueve verbos para tipificar el “agravio a la autoridad policial” como delito –el que “obstaculice, menosprecie, agravie, atente, arroje objetos, amenace, menoscabe, insulte o afrente, por palabras, escritos o hechos, a un funcionario policial”– es de “especial preocupación” de la relatoría. En el informe se recuerda que los funcionarios policiales ya cuentan con protección no sólo en circunstancias en que se los desobedece sino incluso en materia de ofensas de palabra durante los operativos policiales.
En cambio, la legislación propuesta establece “en forma amplia y ambigua una serie de conductas que encuadran dentro de aquellos delitos denominados de lesa majestad u opinión”. “La amplitud de estas figuras atrapa expresiones legítimas y amparadas por la libertad de expresión, como el rol de la prensa frente a abusos o irregularidades policiales, las denuncias de organizaciones o ciudadanos a título individual por eventuales abusos, la crítica hacia una orden que se considera desproporcionada e incluso conductas reprochables –como el insulto genérico–, pero que se trata de hipótesis en las que movilizar la maquinaria penal, aparece como desproporcionado y cumpliría un papel ejemplarizante, impropio del derecho penal mínimo”, indica Lanza.
El informe señala que este tipo de leyes de desacato atentan contra la libertad de expresión y el derecho a la información, y según la CIDH, son incompatibles con el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Al mismo tiempo, “otorgan injustificadamente” una protección a los funcionarios públicos de la que no dispone el resto de los integrantes de la sociedad, y de este modo “invierte el principio democrático que procura la sujeción del gobierno –y, en consecuencia, de los funcionarios públicos– al escrutinio público, para prevenir o controlar el abuso del poder”. Lo dispuesto en el artículo 11 de la LUC “es incongruente con el objetivo de una sociedad democrática de fomentar el debate público”, concluye Lanza.
En el informe también se cuestionan las limitaciones establecidas por la LUC en materia de acceso a la información. En particular, se señala como negativo que se incorpore una nueva categoría para restringir el acceso a la información pública, la categoría de información “secreta” en poder del sistema de inteligencia, que puede clasificarse como tal sin necesidad de justificación: “La Relatoría Especial observa con grave preocupación que a un órgano bajo jerarquía de la Presidencia de la República, que además será la dirección de las agencias de inteligencia –con amplias facultades para recabar información–, se le asigne en forma automática un manto de secreto legal que el Uruguay había superado, sin la posibilidad de que los ciudadanos, medios de prensa e incluso legisladores puedan solicitar la desclasificación de esa información”.