La fiscal Sylvia Lovesio explicó, tras culminar la audiencia de formalización de los tres imputados por abuso sexual especialmente agravado, que la ley de urgente consideración (LUC) volvió a este delito inexcarcelable. ¿Eso es así?
En Uruguay no existen delitos inexcarcelables. La vieja interpretación “a contrario sensu” del artículo 27 de la Constitución ha sido superada por la doctrina y jurisprudencia.
También señaló que la LUC prevé de forma preceptiva la prisión preventiva para delitos graves de índole sexual. O sea que los imputados no pueden esperar el juicio en libertad.
En Uruguay no existe prisión preventiva preceptiva. La ley no obliga al juez a disponer la prisión preventiva en ningún caso. Sí obliga a los fiscales a solicitarla cuando imputan determinados delitos y establece presunciones relativas de la existencia de los riesgos que la justifican. Pero aun en esos delitos, si la defensa logra justificar, en base a oralidad argumentativa la inexistencia de tales riesgos, los jueces no disponen de la prisión preventiva.
Además, la presunción de la existencia de los riesgos que justifican la prisión preventiva en los delitos de violación, abuso sexual y atentado violento al pudor fue establecida en la Ley 19.653 y no en la 19.889, la denominada LUC.
¿Un periodista puede difundir audios de contenido íntimo sexual con el argumento de que la información es relevante?
He visto que existen diversas posturas sobre cómo influye la ética periodística en este caso, y sobre eso no tengo autoridad para opinar. En cuanto a lo legal, el artículo 92 de la Ley 19.580 establece: “El que difunda, revele, exhiba o ceda a terceros imágenes o grabaciones de una persona con contenido íntimo o sexual, sin su autorización, será castigado con una pena de seis meses de prisión a dos años de penitenciaría”.
¿Un periodista puede ser obligado a revelar sus fuentes? ¿Se le puede sacar el celular para descubrirlas?
El artículo 1 de la Ley 16.099 establece que los periodistas tendrán derecho a ampararse en el secreto profesional respecto a las fuentes de información de las noticias que difundan en los medios de comunicación. El principio 8 de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión establece que todo comunicador social tiene derecho a la reserva de sus fuentes de información, apuntes y archivos profesionales y personales. Es una reserva establecida en beneficio de la libertad de expresión y de una sociedad democrática, y no del periodista. Tanto, que el periodista no puede renunciar a la reserva, sólo la fuente lo puede relevar [de la obligación de reservar sus fuentes]. Y, en mi opinión, ningún juez puede relevarlo.
El secreto o la reserva de las fuentes de los periodistas funciona de una manera similar al secreto profesional del abogado, que no puede ser levantado por el propio abogado. Sólo el cliente puede exonerarlo de esa reserva y ningún juez puede ordenarle a un abogado que levante la reserva profesional, que está establecida no en su beneficio, sino del derecho de defensa y del cliente. Lo mismo pasa con el periodista.